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El consultante pregunta si el subsidio recibido por reducir su jornada para cuidar a su hija con una enfermedad grave está exento de IRPF. La DGT responde que sí, al ser una ayuda familiar para el cuidado de menores.
Si dicho subsidio se encuentra exento de tributación en IRPF, según el artículo 7.h) de la LIRPF.
El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave tiene como finalidad que el progenitor se dedique al cuidado directo, continuo y permanente del menor. Al ser una prestación familiar percibida de una Administración Pública vinculada al cuidado de hijos menores, se encuentra exenta de tributación en el IRPF según el artículo 7.z) de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0196-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/01/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.z). Descripción de hechos En el año 2012 nació la hija del consultante aquejada de una enfermedad grave, por la que se solicitó subsidio por cuidado de hijos menores aquejados por cáncer o enfermedad grave, que se concedió, lo que supuso una reducción de jornada de trabajo del 99 por ciento, cobrando la base reguladora durante la existencia de la situación que lo originaba. Cuestión planteada Si dicho subsidio se encuentra exento de tributación en IRPF, según el artículo 7.h) de la LIRPF. Contestación completa De acuerdo con el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (BOE de 1 de agosto de 2011), la prestación objeto de consulta, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. El subsidio, por tanto, viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras. El Real Decreto establece, por un lado, en anexo, el listado de las enfermedades consideradas graves a efectos del reconocimiento de la prestación y, por otro, desarrolla las cuestiones referidas al régimen jurídico de la prestación que afectan, entre otras, a la situación específicamente protegida, a las personas beneficiarias, a la concreción de la reducción de jornada, a las condiciones de acceso al derecho, a la cuantía y duración del subsidio, a la dinámica del derecho y, finalmente, a la gestión y el procedimiento, de modo que la prestación pueda ser gestionada por la entidad gestora o por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con las máximas garantías de eficacia y seguridad jurídicas. Asimismo, se regulan los términos y condiciones en que la prestación debe aplicarse a las personas trabajadoras por cuenta propia de los Regímenes Especiales, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social. Por otro lado, en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio se establece en cuanto a su ámbito de aplicación, lo siguiente: “Este real decreto no será de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el artículo 49.e) de dicha Ley, así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma.”. Mientras que en su artículo 2, se define la situación protegida como: “1. A efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lleven a cabo las personas progenitoras, adoptantes y acogedoras de carácter familiar preadoptivo o permanente, cuando ambas trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto. El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. (….).”. Por su parte, en su artículo 4 se establece: “1. Serán personas beneficiarias del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50 por 100 de su duración, siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso. El subsidio se reconocerá en proporción al porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo que disfruten las personas trabajadoras. Para la percepción del subsidio, el porcentaje de reducción de jornada se entenderá referido a una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar, y se computará sin tener en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, disfruten las personas trabajadoras por razones de guarda legal de menores o de cuidado de familiares, o por cualquier otra causa. En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia y asimiladas y de las personas empleadas de hogar de carácter discontinuo los porcentajes indicados se entenderán referidos a una jornada de cuarenta horas semanales. (…) 3. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras tuvieran derecho al subsidio solamente podrá reconocerse a una de ellas, con independencia del número de menores que estén afectados por cáncer u otra enfermedad grave y que requieran un cuidado directo, continuo y permanente. (…).” Además, en su artículo 6 se establece lo siguiente en cuanto a la prestación económica se refiere: “1. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consistirá en un subsidio, de devengo diario, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. En aquellos supuestos en que la persona trabajadora no tenga cubierta la contingencia de incapacidad temporal en el régimen de Seguridad Social que deba reconocer la prestación, la base reguladora de la misma estará constituida por la base de cotización de contingencias comunes. La base reguladora del subsidio se modificará o actualizará al mismo tiempo que las bases de cotización correspondientes. 2. En el caso de personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la reducción de jornada, entre el número de días naturales de dicho periodo. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje de reducción de jornada que corresponda. De ser menor la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales comprendidos en dicho periodo.”. En cuanto a la finalidad de tal prestación, tal y como se reconoce en el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, será que el progenitor se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor. No obstante, conviene precisar que para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que el perceptor del subsidio objeto de consulta no es personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que en ese caso dicha persona se regirá por lo previsto en el artículo 49.e) de dicha Ley, así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma, sin que le sea de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Real Decreto. Por su parte, ya en el ámbito tributario, la letra z) del artículo 7 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara exentas “las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores”. En consecuencia, en este caso, dado que la finalidad del subsidio percibido en virtud del artículo 6 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, es el cuidado de hijos menores, la misma se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base al artículo 7.z) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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