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V0191-15 20 de enero de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las entradas a museos gestionados por entidades mercantiles tributan al 10% de IVA si cuentan con dicha calificación

Una entidad mercantil consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de acceso a un inmueble si se obtiene la calificación de colección museográfica. La DGT responde que, al no ser una entidad pública o cultural de carácter social, no puede aplicar la exención, pero sí el tipo reducido.

La cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en el caso de que se obtenga el reconocimiento de colección museográfica conforme a la normativa vigente aplicable.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de servicios de acceso a museos efectuadas por entidades mercantiles no gozan de la exención del artículo 20.1.14 de la Ley del IVA. No obstante, si la actividad se califica como museo, se aplicará el tipo del 10% conforme al artículo 91.1.2.6º de la Ley del IVA. Si no se obtiene dicha calificación, se aplicará el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las entidades mercantiles no pueden aplicar la exención del IVA para servicios de acceso a museos.
  • La obtención de la calificación de colección museográfica permite aplicar el tipo reducido del 10%.
  • La ausencia de dicha calificación obliga a aplicar el tipo general del 21%.

Puntos de planificación

  • Valorar la obtención de la calificación de colección museográfica para reducir la carga impositiva.
  • Analizar la estructura jurídica de la entidad para determinar la aplicabilidad de tipos reducidos.

Checklist

  • Verificar si la entidad cuenta con la calificación de colección museográfica.
  • Comprobar que la actividad se encuadra en el artículo 91.1.2.6º de la Ley del IVA.
  • Confirmar que la entidad no es una entidad pública o cultural de carácter social para descartar la exención.
  • Asegurar la correcta aplicación del tipo del 21% si no existe la calificación oficial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0191-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/01/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-6º Descripción de hechos La entidad consultante, que no tienen la condición de entidad de Derecho Público ni de entidad o establecimiento cultural privado de carácter social, presta servicios de acceso a las distintas dependencias de un bien inmueble a cambio de una determinada contraprestación. Se ha iniciado un procedimiento ante las autoridades competentes para obtener el reconocimiento de colección museográfica. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable en el caso de que se obtenga el reconocimiento de colección museográfica conforme a la normativa vigente aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”. La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo: “1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados. 2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos. 3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos. 4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”. Teniendo en cuenta las acepciones anteriores del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, y en el caso de se obtuviera por el órgano competente, tal y como se indica en el escrito de consulta, la calificación de colección museística o museo, la operación consultada tributará como se indica a continuación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”. De acuerdo con lo anterior, y puesto que la entidad consultante es una entidad mercantil no resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las operaciones objeto se consulta estarán sujetas y no exentas a dicho tributo. 3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: (…) “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.”. Por tanto, las entradas a museos que no estén exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, cuando tales prestaciones de servicios no se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, tributarán al tipo de 10 por ciento. En caso de no obtener la calificación de museo, dichas entradas o accesos tributarán el tipo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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