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V0137-15 19 de enero de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · molturación

Se aplica el tipo reducido del 10% al servicio de molturación de aceitunas si no hay transmisión de la propiedad

Una cooperativa consulta qué tipo de IVA se aplica al servicio de molturación de aceitunas para una almazara. La DGT responde que, si la almazara no transmite la propiedad de las aceitunas, el servicio es una ejecución de obra con el tipo reducido del 10%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Si la almazara no transmite a la cooperativa el poder de disposición sobre las aceitunas, la operación es una prestación de servicios consistente en una ejecución de obra. Al ser la molturación una ejecución de obra que tiene como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite) sujeto al tipo reducido, se aplica el tipo del 10% según el artículo 91.3 de la Ley 37/1992.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del tipo del 10% requiere que la almazara conserve la propiedad de la materia prima durante el proceso.
  • Si existe transmisión de la propiedad de las aceitunas a la cooperativa, la operación dejaría de ser una ejecución de obra.
  • El servicio de molturación se califica como ejecución de obra con resultado de obtención de un bien sujeto al tipo reducido.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica de la transferencia de propiedad de la materia prima en el contrato de molturación.
  • Analizar la naturaleza de la contraprestación para asegurar que se encuadre en una ejecución de obra.

Checklist

  • Verificar que la almazara no transmite el poder de disposición de las aceitunas a la cooperativa.
  • Confirmar que el resultado inmediato de la operación es la obtención de aceite.
  • Comprobar que la factura detalla la prestación de servicios de molturación como ejecución de obra.
  • Asegurar la aplicación del tipo del 10% conforme al artículo 91.3 de la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0137-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/01/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º- 91-Tres Descripción de hechos La cooperativa consultante presta a una almazara el servicio de molturación de las aceitunas suministradas por esta última que transformará en aceite de oliva almacenándolo en depósitos independientes y perfectamente identificados, para su posterior retirada por dicha almazara. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 91, apartados uno.1, números 1º y 2º, y tres, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. (...) Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.”. 2.- Cuando en virtud de los acuerdos existentes entre las partes, la almazara a que se refiere el escrito de consulta no transmita a la cooperativa consultante el poder de disposición sobre la totalidad o sobre una parte de las aceitunas que aporta a dicha cooperativa consultante, la única operación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido existe sería una prestación de servicios efectuada por la cooperativa consultante en favor de aquella, consistente en una ejecución de obra (molturación) realizada por la cooperativa consultante en favor de la almazara sobre bienes (aceitunas) de esta última. No constituirían operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, por no tener la consideración de entregas de bienes), ni la aportación de su aceituna por las citadas almazaras a la cooperativa consultante, ni la devolución por esta última a aquella almazara del aceite resultante de la molturación de la misma realizada por encargo suyo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado tres de la Ley 37/1992, se aplicaría el tipo reducido del 10 por ciento a las referidas prestaciones de servicios dado que consistirían en la realización de una ejecución de obra (molturación) que tendría como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite) a cuya entrega le es aplicable dicho tipo reducido según lo previsto en el apartado uno.1, números 1º y 2º del mismo artículo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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