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V0036-15 9 de enero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se aplica la no existencia de ganancia patrimonial en donaciones de participaciones a favor de un sobrino

El consultante pregunta si la donación de participaciones sociales a un sobrino permite no declarar ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT responde que este beneficio solo aplica a transmisiones a favor de cónyuge, descendientes o adoptados.

La cuestión planteada

Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial del artículo 33.3.c) de la LIRPF solo es aplicable si se cumplen los requisitos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que dicho apartado solo contempla donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, no es aplicable a una donación realizada a un sobrino.

Implicaciones prácticas

  • La donación de participaciones a un sobrino genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante.
  • No es posible aplicar la neutralidad fiscal prevista en el artículo 33.3.c) de la LIRPF en este caso.
  • El donante debe integrar el resultado de la transmisión en su base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal en el IRPF del donante antes de ejecutar la transmisión.
  • Analizar la estructura de la transmisión para determinar si existen otras vías de neutralidad fiscal.

Checklist

  • Verificar el parentesco del beneficiario de la donación.
  • Comprobar si el beneficiario es cónyuge, descendiente o adoptado.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las participaciones.
  • Determinar la base imponible del ahorro donde se integrará el resultado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0036-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/01/2015 Normativa LIRPF Ley 35/2006, artículo 33. LISD, Ley 29/1987, artículo 20. Descripción de hechos El consultante se plantea realizar una donación de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada a un sobrino, a la que va a resultar de aplicación la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Prevista en el artículo 41 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) y que cumplan determinados requisitos. De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Dado que dentro de las donaciones previstas en el referido apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y donaciones, únicamente se contemplan las efectuadas en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, no resultaría de aplicación al caso consultado (donación a favor de un sobrino) lo establecido en la antes reproducida letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procediendo reiterar el criterio expresado al respecto en la consulta V1547-12, de 17 de julio de 2012, relativo al mismo supuesto, si bien referido a la reducción establecida por la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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