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Una empresa de energía consultó cómo determinar la base imponible del IVPEE cuando utiliza un agente vendedor para liquidaciones por diferencias futuras. La DGT responde que la base imponible es el importe total que corresponda percibir por la producción e incorporación al sistema eléctrico.
Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
Para la energía negociada en mercados de contratación bilateral, física o a plazo, la retribución se fija según el precio de las operaciones contratadas en firme. En el caso de contratos entre entidades independientes, el valor de la energía para la base imponible del IVPEE será el precio acordado por contrato, siendo indiferente el método de cálculo de dicho precio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0028-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 12/01/2023 Normativa Ley 15/2012, art. 4 y 6 Descripción de hechos Una empresa dedicada a la producción, distribución, compra y venta de energía eléctrica, formaliza un contrato con un agente vendedor de energía eléctrica para colocar la energía eléctrica en el mercado, en virtud del cual se producirán una serie de liquidaciones por diferencias futuras. Ambas entidades son totalmente independientes no teniendo ningún tipo de vinculación al margen de la derivada de este contrato. Las liquidaciones se producirán de acuerdo con el precio expresamente pactado por las partes en el contrato suscrito, determinado de acuerdo con una fórmula predeterminada que garantiza al productor una estabilidad en el precio de venta de la energía, con independencia del precio de la energía en el mercado en el momento de la liquidación. Cuestión planteada Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Contestación completa La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma: “1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. 3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. El artículo 6 de la Ley 15/2012, recientemente modificado por el articulo 14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma (BOE de 26 de junio), define la base imponible del impuesto en los siguientes términos: “1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares. Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”. Este precepto tiene un claro engarce con las normas del sector eléctrico, como se deriva del último apartado del artículo 4, cuando establece: “Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. En este sentido, y teniendo en cuenta que la Ley 54/1997 ha sido derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), el apartado 5 del artículo 14 de esta última Ley, bajo la rúbrica “Retribución de las actividades”, dispone: “5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos: a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan. La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas. b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable. d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se puede decir que para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Según la propia manifestación de la sociedad consultante, existe un contrato de compraventa entre el productor de la energía eléctrica y el agente vendedor a un precio acordado entre las partes (personas o entidades independientes). Por tanto, el valor de la citada energía electrica, a efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), será el precio acordado por contrato entre las partes. A estos efectos resulta indiferente la forma en que se calcule dicho precio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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