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Una comunidad de aguas constituida por tres ayuntamientos consulta su tratamiento en el IVA. La DGT responde que, al no ser una comunidad de regantes, sus actividades de distribución de agua están sujetas al impuesto.
1.Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La no sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA para entes públicos no se aplica a la distribución de agua, que es una actividad empresarial. Asimismo, la no sujeción del artículo 7.11º es exclusiva para comunidades de regantes. Por tanto, la consultante está sujeta al IVA en sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, tanto a socios como a terceros. Podrá deducir el IVA soportado si realiza operaciones sujetas y no exentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0024-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/01/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 7-11º Descripción de hechos La consultante es una Comunidad de Aguas constituida por tres Ayuntamientos para el aprovechamiento y abastecimiento de aguas. Cuestión planteada 1.Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.Tratamiento en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1.- El artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el que se establece la obligación de constituir comunidades de usuarios a aquellos que lo sean, entre otros bienes de dominio público, del agua, dispone lo siguiente: “1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado. 2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses. 3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. 4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios. 5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.”. Por su parte, el artículo 82 del mismo texto legal define la naturaleza y el régimen jurídico de las comunidades de usuarios, disponiendo, en el apartado 1, lo siguiente: “Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” En el artículo 89 se establece como requisito para el otorgamiento de las concesiones para el abastecimiento de agua a varias poblaciones el que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria, debiendo elaborar las ordenanzas previstas en el artículo 81. Por la descripción de las actividades realizadas por la consultante, estaríamos en presencia no de una comunidad de regantes sino de una comunidad de usuarios para el aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos domésticos. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El apartado dos, del artículo 5, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante, por lo que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 3.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en determinadas condiciones. Sin embargo, el mismo precepto señala que estarán en todo caso sujetas al Impuesto las operaciones que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua. Por otra parte debe señalarse que el artículo 7, 11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto: “11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.". El supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.11º es un supuesto puntual y específico que implica la no sujeción de las operaciones efectuadas exclusivamente por la Comunidades de Regantes, y no por otro tipo de comunidades o entidades. De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la consultante a que se refiere el escrito de consulta en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la misma en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular. 4.- En otro orden de cosas, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. Por tanto, en la medida en que la consultante en su actividad realice operaciones sujetas y no exentas, podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios para el ejercicio de dicha actividad siempre que se cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992. 5.- En relación con la cuestión relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, y, según el informe emitido por la Subdirección General de Tributos Locales, a este respecto, señala que el artículo 82, en su apartado 1, letra a), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la exención en dicho Impuesto para el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en su artículo 7 que las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias sólo podrán ser determinadas por Ley y éstas se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad. En el artículo 25, apartado 2, letra l) del mismo texto legal se establece que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de suministro de agua. Asimismo, en el artículo 26, apartado 1, letra a), se dispone que los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable. Por su parte, el artículo 44, apartados 1 y 2 del mismo texto legal, preceptúa lo siguiente: “1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.”. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que, en el caso de que la entidad consultante tenga la forma jurídica de mancomunidad, en los términos de la Ley 7/1985, dicha entidad estará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse de una Entidad local, conforme a lo previsto por el artículo 82.1.a) del TRLRHL. En el caso de que la consultante tenga forma jurídica distinta de la de una entidad local o de una entidad de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado, no se hallará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo figurar dada de alta en el censo correspondiente por la actividad que efectivamente ejerza en el grupo o epígrafe de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. La actividad consistente en la distribución de agua en núcleos urbanos se clasifica en el epígrafe 161.4 de la sección primera de las Tarifas, “Distribución de agua para núcleos urbanos”, el cual, según su nota, comprende todas las tareas maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local. Además de las operaciones anteriores, comprenderá la instalación de redes de distribución de agua, conforme dispone la nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4. 6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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