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Una empresa consulta sobre el lugar de realización de trabajos de carpintería en locales situados en España o en el extranjero sin aportar materiales. La DGT determina que, al tratarse de instalación de elementos fijos, son servicios relacionados con bienes inmuebles y su lugar de realización es donde radique el inmueble.
Lugar de realización de las citadas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los trabajos de carpintería para la instalación y montaje de elementos fijos en locales se consideran servicios directamente relacionados con un bien inmueble. Por tanto, el lugar de realización de la prestación es el lugar en que radique dicho inmueble. Si el inmueble no radica en el territorio de aplicación del impuesto, la operación no estará sujeta al IVA español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0015-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/01/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 8, 68, 69 y 70- . RIVA RD 1624/1992 art. 79 y 80 Descripción de hechos La entidad consultante realiza trabajos de carpintería en locales (tiendas) en distintos Estados miembros de la Unión Europea o fuera de la misma, sin aportación de materiales. Los servicios prestados por la consultante son contratados por una empresa española. Cuestión planteada Lugar de realización de las citadas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de Servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.” Del escrito de consulta se deduce que el consultante presta servicios de carpintería en locales (tiendas) situados dentro y fuera de la Unión Europea. Con respecto al lugar de realización de las prestaciones de servicios realizadas por el consultante, éstas se determinarán según las reglas contenidas en el artículo 69 y 70 de la Ley del Impuesto. Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Dentro de las reglas especiales de localización, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. “. El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que: “El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”. En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios. Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que: “A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá: a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión; b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad; c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores; d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”. Adicionalmente, establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución que: “1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos: a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos; b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien. 2. El apartado 1 abarcará, en particular: (…) m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles; n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles; (…) 3. El apartado 1 no abarcará: (…) f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles; (…).”. Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con bienes inmuebles contenida en la Directiva del impuesto y su Reglamento de ejecución ha sido objeto de un detallado análisis en el documento “Notas Explicativas sobre las normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA que han entrado en vigor en 2017” publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015. En concreto, respecto de los elementos equipos o máquinas instaladas de forma permanente en un edificio o una construcción que no puedan trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción, señalan las Notas Explicativas que: “99. El uso de los términos «instalados de manera permanente» no debe considerarse necesariamente una condición para la aplicación del artículo 13 ter, letra d), sino un medio para comprender en qué circunstancias un elemento instalado en un edificio o en una construcción podría provocar la destrucción o alteración de este edificio o construcción al ser retirado de él. En efecto, el factor determinante en la aplicación del artículo 13 ter, letra d), es si la retirada del elemento instalado de forma duradera en el edificio o construcción causaría un perjuicio cierto a este edificio o construcción. Por lo tanto, el concepto de «instalación permanente» se refiere a aquellos elementos que se instalan para servir a un fin específico en un edificio o construcción y que se prevé que perduren en él o permanezcan inalterados. 100. El término «permanentemente» podría interpretarse de modo subjetivo, es decir, como la intención de la persona de instalar el elemento de forma permanente, o de una manera objetiva, es decir, en función del tiempo durante el que permanece instalado el elemento. La intención es un concepto útil para determinar inicialmente si la instalación está diseñada para «incorporar» el elemento al edificio o construcción, si no para siempre, al menos durante su vida económica normal. Esta incorporación es la que haría imposible retirar el elemento sin destruir o modificar dicho edificio o construcción durante el proceso. 101. Con respecto a los elementos instalados en edificios o construcciones utilizados para el ejercicio de una actividad económica, es preferible utilizar un criterio objetivo para determinar qué tipos de elementos es probable que se instalen de manera permanente. La vida útil de los equipos o máquinas industriales es más breve que la de los edificios o construcciones en los que se utilizan. En este contexto, «permanente» significa que los elementos se utilizan durante un período determinado en el curso de la actividad económica para la que han sido adquiridos. (…) 108. Cualquier elemento que esté fijado a un edificio o construcción y posteriormente sea retirado de ella constituiría técnicamente una alteración. Sin embargo, un cambio o daño menor no es suficiente para aplicar el artículo 13 ter, letra d). Para que se aplique dicho artículo, el edificio o construcción debería experimentar una alteración significativa. (…).”. De acuerdo con todo lo anterior y teniendo en cuenta que los servicios consultados son trabajos de carpintería para la instalación y montaje de elementos fijos de locales, parece concurrir los requisitos para que dichos trabajos adquiera la naturaleza de bien inmueble y, por tanto, las operaciones necesarias para su instalación deben entenderse como servicios directamente relacionados con un bien inmueble situado en el territorio de aplicación del impuesto y, en conclusión, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, de acuerdo con todo lo anterior, tales servicios prestados por la entidad consultante, consistentes en la realización de trabajos de carpintería en distintas tiendas, no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 cuando tales inmuebles (tiendas) no radicaran en el territorio de aplicación del citado Impuesto, por lo que, en tales casos, no habría de repercutir el Impuesto por la realización de los mismos. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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