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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Un empresario consultó si la compra de un inmueble directamente a un promotor inmobiliario podía estar exenta de IVA. La DGT responde que, al ser una primera entrega de una edificación terminada, la operación está sujeta al impuesto.
Si resultaría aplicable a dicha transmisión la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 y la renuncia prevista en el artículo 20.Dos de dicha Ley.
La transmisión de un inmueble por parte de una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria constituye una operación sujeta al IVA. Para que sea una primera entrega sujeta y no exenta, debe ser realizada por el promotor, sobre una edificación terminada y sin que haya habido una utilización ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos años por parte del propietario o titulares de derechos reales. Al cumplirse estos requisitos, no es aplicable la exención del artículo 20.Uno.22º ni la renuncia prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0009-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/01/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º Descripción de hechos El consultante es un empresario que ha adquirido un inmueble a un promotor inmobiliario en la que supone, según él mismo declara en el escrito de la consulta, una primera entrega de la edificación. Cuestión planteada Si resultaría aplicable a dicha transmisión la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 y la renuncia prevista en el artículo 20.Dos de dicha Ley. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Según la información contenida en el escrito de consulta presentado, quien efectúa la transmisión del inmueble es una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria. De acuerdo con lo anterior, dicha transmisión constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante la sujeción de dicha entrega, pudiera resultar de aplicación a la misma la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas: “22º. A) las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…).”. De acuerdo con lo establecido en el artículo trascrito, para que estemos ante una primera entrega de edificación sujeta y no exenta es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la edificación se entregue por el promotor. 2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. 3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. 4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo. Según la información contenida en el escrito de consulta, el inmueble que ha adquirido el consultante directamente al promotor supone una primera entrega del mismo. En estas circunstancias, conforme a lo señalado anteriormente, la operación está sujeta y no exenta del Impuesto y, por tanto, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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