La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que los propietarios de viviendas para uso turístico (VUT) que hayan obtenido su inscripción en el Registro de Turismo con posterioridad al 3 de abril de 2025 deben acreditar la autorización expresa de la comunidad de propietarios (fundamentos de derecho II). Esta exigencia deriva de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por la Ley Orgánica 1/2025 (arts. 7.3 y 17.12). La mera denominación descriptiva de un inmueble como 'apartamento turístico' en el título constitutivo no sustituye la necesidad de este acuerdo formal.
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fundamentos de derecho II
Para los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico, la obtención del número de registro único ante el Registro de la Propiedad queda supeditada a la obtención de un acuerdo de la comunidad de propietarios, si la concesión del VUT es posterior al 3 de abril de 2025 (fundamentos de derecho II). La autorización debe acreditarse mediante certificación con firma electrónica o legitimada del administrador de la comunidad. Los propietarios no pueden alegar que el uso turístico es implícito por la descripción del inmueble en los estatutos o el título constitutivo (fundamentos de derecho III).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar la autorización expresa de la comunidad de propietarios mediante certificación del administrador | arts. 7.3 y 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal |
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