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V5645-26 24 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · impuesto especial sobre determinados medios de transporte

El cambio de pabellón de una embarcación matriculada antes de 1993 no genera el impuesto especial

Un propietario desea dar de baja una embarcación de recreo matriculada en España en 1992 para registrarla bajo el pabellón de otro Estado miembro de la UE. La DGT responde que este cambio de pabellón y la posterior transmisión de la embarcación no están sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre:

El criterio de la DGT

Si la primera matriculación de la embarcación se realizó en 1992 y el devengo del IVA de su entrega o importación ocurrió antes del 1 de enero de 1993, no hay sujeción al impuesto. Por tanto, el cambio de pabellón a otro Estado miembro de la UE y la posterior transmisión de la embarcación no ocasionan el devengo del IEDMT.

Implicaciones prácticas

  • Las embarcaciones matriculadas antes de 1993 mantienen su exención frente al IEDMT en cambios de pabellón dentro de la UE.
  • La transmisión posterior de una embarcación con estas características no activa el devengo del impuesto especial.
  • Se preserva el régimen de no sujeción original basado en la fecha de la primera matriculación y el devengo del IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de la primera matriculación y el devengo del IVA de la embarcación antes de realizar movimientos de pabellón.
  • Analizar la trayectoria de propiedad y registro para confirmar la no sujeción al IEDMT en futuras transmisiones.

Checklist

  • Verificar que la primera matriculación de la embarcación sea anterior a 1993.
  • Comprobar que el devengo del IVA de la entrega o importación sea previo al 1 de enero de 1993.
  • Confirmar que el cambio de pabellón se realice hacia otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Asegurar la trazabilidad documental de la fecha de matriculación original.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5645-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/09/2026 Normativa Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE - 65 - DT.7 Descripción de hechos El consultante, propietario de una embarcación de recreo de 11,37 metros de eslora, quiere solicitar la baja en el Registro Marítimo Español de la embarcación, que fue construida en 1981 e inscrita en 1992 por cambio definitivo de pabellón. Posteriormente, quiere proceder a su registro bajo pabellón de otro Estado miembro de la Unión Europea, previsiblemente Francia. La embarcación mantendría su amarre en España y sería utilizada exclusivamente con fines privados de recreo, tanto en aguas españolas como para navegación internacional por su propietario, residente fiscal en España. Cuestión planteada Se solicita aclaración sobre: - Si la utilización en España de la embarcación bajo pabellón de otro Estado miembro de la UE produciría el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y, en su caso, qué obligaciones formales debe cumplir. - En el supuesto de que, una vez efectuado el cambio de pabellón descrito, los propietarios actuales transmitiesen la embarcación a un tercero, si esto tendría consecuencias respecto al Impuesto. Contestación completa La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) establece en su artículo 65 lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: (…) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley. , Por otra parte la Disposición transitoria séptima dispone: “1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993. (…)” El consultante manifiesta que la inscripción en el Registro Marítimo Español se realizó en el año 1992 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE que se produjo el 1 de enero de 1993. Así las cosas, en la medida en que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega o importación de la embarcación se produjo antes del 1 de enero de 1993 y puesto que la primera matriculación de la embarcación objeto de consulta se realizó en el año 1992, si el consultante solicita la baja de la embarcación en el Registro Marítimo Español por cambio de pabellón y, procede posteriormente a su registro bajo pabellón de otro Estado miembro de la Unión Europea, la circulación o utilización de la embarcación en España bajo pabellón de otro Estado miembro por personas residentes en España, no ocasionaría el devengo del IEDMT. Tampoco, produciría el devengo del impuesto la posterior transmisión de la embarcación una vez efectuado el cambio de pabellón. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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