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Se consulta si el avituallamiento de embarcaciones de pesca costera está exento de IVA. La DGT aclara que, aunque ciertos avituallamientos están exentos, la ley excluye expresamente las provisiones de a bordo para este tipo de buques.
Exención del avituallamiento a dichas embarcaciones.
Los avituallamientos a buques afectos exclusivamente a la pesca costera están exentos de IVA, salvo las entregas de provisiones de a bordo. El resto de productos de avituallamiento, como combustibles o lubricantes, sí mantienen la exención siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios. Se consideran buques de pesca costera las embarcaciones dedicadas exclusivamente a la pesca marítima sin estar afectas a la navegación internacional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4043-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/12/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 22-uno, 22-tres- Descripción de hechos La consultante es una cofradora de mariscadores que emplean determinadas embarcaciones para la pesca costera de extracción de especies marisqueras Cuestión planteada Exención del avituallamiento a dichas embarcaciones. Contestación completa 1.- El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación: 1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca. La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. 2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. 3.º Los buques de guerra. La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. (…) Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques: 1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación. No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo. 2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno.” En el Anexo tercero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se define qué se entenderá por producto de avituallamiento: “Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo. Se entenderá por: a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros. b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo. c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.” El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) contiene el desarrollo reglamentario del precepto legal antecitado, estableciendo que: “1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto. Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. (…) 6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega. No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.” A efectos de la aplicación de la presente exención, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 23-12-1986 (BOE de 28 de enero de 1987) se consideran buques afectos exclusivamente a la pesca costera, las embarcaciones que, no estando esencialmente afectas a la navegación marítima internacional, se dediquen exclusivamente a la pesca marítima. En conclusión, los avituallamientos efectuados a buques afectos exclusivamente a la pesca costera, con excepción de las entregas de provisiones de a bordo, se encontrarán exentos en los términos y con los requisitos detallados por la normativa anterior. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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