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Se consulta si la venta de un equipo de medición tridimensional a la Junta constructora del Templo de la Sagrada Familia de Barcelona está exenta de IVA. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto porque el aparato no es un bien corporal a integrar en el Templo ni un objeto destinado exclusivamente al culto.
Exención.
La exención o no sujeción prevista en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede no alcanza a la entrega de un aparato de medición tridimensional. Este tipo de bien no se considera un bien corporal a integrar en el Templo ni un objeto destinado exclusivamente al culto. Por tanto, la operación está sujeta y no exenta de IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3804-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/09/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 2-dos Descripción de hechos Venta de un equipo de medición tridimensional a la Junta constructora del Templo de la Sagrada Familia de Barcelona. Cuestión planteada Exención. Contestación completa 1.- El artículo 2, apartado, Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) señala que: “En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”. El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 es un Convenio internacional a estos efectos. 2.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción de las exenciones establecidas en los Artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 12 de marzo), establecía lo siguiente: “Segundo.- La exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos: a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas. b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes. La dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención. La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa. Tercero.- En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antes mencionado, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto por el adquirente o el importador siempre que las correspondientes adquisiciones o importaciones se efectúen directamente por las Entidades a que se refiere el apartado segundo, letra a) de esta Orden, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, número 5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La no sujeción quedará condicionada a que el adquirente aporte al sujeto pasivo que realice las entregas un documento justificativo de la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos expedido, según proceda, por el Ordinario del lugar, o el Superior o Superiora provincial correspondiente.”. De los preceptos citados anteriormente resulta que la exención se aplica a dos tipos de bienes: las entregas de bienes inmuebles que se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad y las entregas o importaciones de objetos destinados al culto. Las exenciones o los supuestos de no sujeción no alcanzan a las operaciones calificadas como prestaciones de servicios como el arrendamiento de bienes. 3.- La Orden de 29 de febrero de 1988 fue derogada por la Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los Artículo III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario (BOE del 29 de diciembre), su artículo 1 señalaba: “Artículo 1. Impuesto sobre el Valor Añadido 1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006. Excepcionalmente, las operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007 mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las operaciones se realicen a partir de esta fecha. Lo dispuesto en este apartado ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto.”. La exención para el Templo Expiatorio de la Sagrada Familia de Barcelona está reconocida antes de 1 de enero de 2007 por lo que sigue disfrutando de la exención en los términos de la Orden de 20 de febrero de 1988, (véase resolución Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 1988). No obstante lo anterior, la Orden de 1988 no alcanza a las entregas de bienes como el caso objeto de consulta, de un aparato de medición tridimensional, que no es un bien corporal a integrar en el Templo ni es un objeto destinado exclusivamente al culto, por lo que esta específica operación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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