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Una entidad de banca privada consulta sobre el tratamiento del IVA de los servicios de asesoramiento puntual en inversiones cuando se prestan gratuitamente y sobre la comisión cobrada por suscribir participaciones. La DGT determina que el asesoramiento gratuito es un autoconsumo sujeto al IVA y que la comisión de suscripción está exenta.
Ampliación de la contestación vinculante de 20 de febrero de 2019, V0367-19 sobre el tratamiento de servicios de asesoramiento puntual en inversiones. En particular consulta si:
El asesoramiento puntual de inversiones prestado gratuitamente se considera un autoconsumo de servicios sujeto al IVA al tipo general del 21%, con base imponible fijada por el coste de prestación. Por otro lado, la comisión de suscripción cobrada por la adquisición de participaciones en un vehículo de inversión está comprendida en la exención del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992. Esta exención se aplica tanto si el cliente recibe asesoramiento puntual como si no lo recibe.
Ampliación de la contestación vinculante V0367-19 de 20 de febrero de 2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3326-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/12/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º; 79 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad de banca privada que presta a sus clientes servicios de asesoramiento puntual en al inversión. Cuestión planteada Ampliación de la contestación vinculante de 20 de febrero de 2019, V0367-19 sobre el tratamiento de servicios de asesoramiento puntual en inversiones. En particular consulta si: El tratamiento de los servicios de asesoramiento puntual prestados de forma gratuita y el tratamiento de la comisión de suscripción percibida por la consultante. Contestación completa 1.- La presente contestación es ampliación de la contestación vinculante de fecha 20 de febrero de 2019 consulta V0367-19, formulada por el mismo consultante. En la citada consulta se planteó si el servicio de asesoramiento en la inversión, en su modalidad de asesoramiento puntual, puede ser considerado como una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En la contestación vinculante a la misma se señala: “De estas consideraciones puede concluirse que la prestación de un servicio como el consultado, de asesoramiento puntual en la inversión, no puede considerarse como un servicio de mediación en la colocación de un producto financiero sino que su naturaleza predominante es la de asesorar a un determinado cliente sobre la idoneidad de un determinado producto financiero. La obligatoriedad de realizar el test de idoneidad previsto en el artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores contribuye a reforzar esta naturaleza. Así, de acuerdo con la doctrina reiteradamente establecida por este Centro directivo, puede concluirse que los servicios de asesoramiento puntual de inversiones prestados por el consultante no quedan exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento por la prestación de tales servicios.”. Pues bien, partiendo de estos hechos, el consultante se plantea ahora el tratamiento de este servicio de asesoramiento puntual en el supuesto en que no cobrara cantidad alguna por el mismo y el tratamiento que tendría la comisión que cobra a sus clientes por la suscripción de participaciones. 2.- El tratamiento del servicio gratuito de asesoramiento financiero ha sido recientemente objeto de análisis por este Centro directivo en su consulta vinculante de 17 de septiembre de 2019, V2501-19, en donde se establecieron las siguientes conclusiones: “2.- Con independencia de lo anterior, debe señalarse que el Impuesto sobre el Valor Añadido no sujeta únicamente las operaciones realizadas a título oneroso ya que los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992 asimilan a dichas operaciones determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicio realizadas a título gratuito, sin contraprestación. En concreto, el artículo 12 contiene, entre otros, los siguientes supuestos: “Se considerarán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas a sin contraprestación: 1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo. 2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional. 3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”. Aunque el precepto legal se refiere literalmente a "operaciones sin contraprestación", de acuerdo con los criterios interpretativos admitidos en derecho a que remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 3 del Código Civil, debe llegarse a la lógica conclusión de que incluso en los casos en que dicha contraprestación exista pero sea meramente simbólica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado, se trata de una operación sin contraprestación a efectos de este Impuesto. Por el contrario, no tendrá la consideración de autoconsumo las operaciones por las que se paga una contraprestación real, aunque tal contraprestación sea inferior al precio de coste del bien entregado o del servicio prestado, incluso si el importe de la contraprestación se ha minorado como consecuencia de la concesión de descuentos o bonificaciones concedidos previa, o simultáneamente, al momento de realización de la operación. En todo caso, la constatación de que una operación sea efectuada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Por consiguiente, cuando la prestación del servicio de asesoramiento de inversiones, ya sea en su modalidad independiente o dependiente, se entendiera efectuada a título gratuito, tal y como se indicó en la contestación V0271-19 anteriormente citada, la misma constituiría un autoconsumo de servicios sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La base imponible de dicho autoconsumo se determinaría conforme al artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992 que determina que “se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”. De acuerdo con dicha doctrina puede concluirse que los servicios de asesoramiento puntual prestados a título gratuito tienen la consideración de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido como autoconsumos de servicios. Por tales servicios, el consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento. 3.- La “comisión de suscripción” es la comisión que se cobra por suscribir participaciones en un determinado fondo de inversión. Se trata de una comisión explícita que se cobra de una vez cuando se adquieren las participaciones del fondo y que se calcula como un porcentaje del capital invertido. El artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras: “k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes: a') Los representativos de mercaderías. b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades. c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.” El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, letra f) de la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (…) f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”. Por tanto puede concluirse que la “comisión de suscripción” cobrada por la suscripción de participaciones en un vehículo de inversión está comprendida dentro del ámbito del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación de tales servicios quedará, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante cobra esa comisión de suscripción tanto a clientes a los que les presta servicios de asesoramiento puntual como a aquellos clientes que no les presta servicios de asesoramiento pues ya tenían una relación de asesoramiento con un tercero distinto. Pues bien, en ambos casos cabe concluir que la percepción de tal comisión por la suscripción de participaciones, en los términos fijados en el escrito de esta consulta, estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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