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Un trabajador con una subrogación empresarial y prestaciones del SEPE pregunta si tiene más de un pagador para determinar su obligación de declarar. La DGT resuelve que la subrogación mantiene al mismo empleador y que, al ser el SEPE el único segundo pagador con menos de 1.500 euros, se mantiene el límite de declaración en 22.000 euros.
A efectos de determinar la obligación de declarar para el período 2018, se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores como consecuencia de la subrogación empresarial.
En supuestos de subrogación empresarial, el cesionario mantiene la condición de mismo empleador a efectos de la determinación del tipo de retención. Por tanto, no se produce la existencia de más de un pagador respecto a los rendimientos del centro de trabajo subrogado. Si el único otro pagador es el SEPE y las cantidades percibidas de este no superan los 1.500 euros anuales, el límite para la obligación de declarar se mantiene en 22.000 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3314-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2019 Normativa Ley 35/2006, Art. 96. Descripción de hechos En los datos fiscales del ejercicio 2018 del consultante en cuanto a los rendimientos del trabajo se refiere, figuran tres pagadores distintos. El consultante ha trabajado en un restaurante como empleado hasta el 8 de marzo de 2018 (2.937,20 euros). En esa fecha en dicho restaurante se produce una subrogación empresarial con un cambio de denominación social, siguiendo el consultante trabajando en el mismo desde el 9 de marzo de 2018 (12.052,10 euros). Además, ha percibido del SEPE la prestación por desempleo (757,77 euros). Cuestión planteada A efectos de determinar la obligación de declarar para el período 2018, se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores como consecuencia de la subrogación empresarial. Contestación completa La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo (no consistentes en prestaciones pasivas) y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 12.643 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. Ésta configuración en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 12.643 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva. Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones. Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto el uno no tiene en cuenta las retribuciones satisfechas por el otro (por lo que no se ha producido la igualdad, antes referida, entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva), ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 12.643 euros. Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por el consultante por su empleo en un centro de trabajo (restaurante) en el que en el año 2018, según expresa el consultante, se ha producido una subrogación empresarial. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones. Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”. Por tanto, en el presente caso nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos entidades titulares durante 2018 del centro de trabajo donde viene prestando sus servicios la consultante. Ahora bien, al haberse producido según se indica en el escrito de consulta la subrogación empresarial en el restaurante donde trabaja el consultante, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo que en cuanto en los supuestos de subrogación empresarial (de un centro de trabajo en este caso) la empresa cesionaria esté obligada a subrogarse (en todos los derechos y obligaciones) en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho centro, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente. Por tanto, no se produciría para estos últimos la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo. De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado, nos encontramos con dos pagadores: el restaurante para el que trabaja el consultante (un único pagador de acuerdo con lo explicado anteriormente), y el organismo autónomo Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por otro. Por lo que al percibirse del segundo pagador (SEPE) una cuantía inferior a 1.500 euros, el consultante no estará obligado a presentar la declaración del impuesto al no superar el límite de 22.000 euros anuales de rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con los datos fiscales que se adjuntan al escrito de consulta, no se superan respecto al resto de los rendimientos percibidos por el consultante ninguno de los límites establecidos en el artículo 96 de la LIRPF. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, si el consultante considera que la autoliquidación del IRPF presentada por él mismo en 2018 ha perjudicado sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre). Así, el artículo 120.3 de la LGT, establece: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”. Esta solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá realizarse también a través del modelo de autoliquidación del IRPF, tal como se determina en el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto: “Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente: a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento. b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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