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Una persona física consultó si el alquiler de su casa de aldea en Asturias estaba sujeto o exento de IVA. La DGT responde que el arrendamiento está exento si se destina exclusivamente a vivienda y no se prestan servicios de la industria hotelera.
Si el arrendamiento consultado está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido
El arrendamiento de un inmueble destinado exclusivamente a vivienda está sujeto y exento de IVA, siempre que no se presten servicios complementarios de la industria hotelera (como limpieza o restaurante) ni se destine a otros usos como oficinas. La exención es de carácter finalista y depende del destino efectivo de la edificación, no de su naturaleza objetiva. En el caso de casas de aldea, la exención aplica si el uso es de vivienda, independientemente de que la normativa autonómica exija licencia de apertura en lugar de cédula de habitabilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3296-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/11/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º Descripción de hechos La consultante es una persona física que tiene una casa de aldea en el Principado de Asturias que arrienda sin prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera. Cuestión planteada Si el arrendamiento consultado está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”. El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que, “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “(…) 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…).”. En consecuencia, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, cuando este se realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc. Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación vinculante de 4 de agosto de 2011, número V1928-11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. 3.- Por otra parte, en relación con la regulación administrativa de las casas de aldea, el Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de diciembre de 2002), contempla en su artículo 2 que los alojamientos de turismo rural podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: hoteles rurales, casas de aldea y apartamentos rurales. Dicha normativa establece que la duración del alojamiento, en cualquier modalidad, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Por otra parte, en el artículo 47 del citado Decreto 143/2002, se establece que la solicitud de autorización deberá ir acompañada, entre otra documentación, de la licencia municipal de apertura. El citado Decreto 143/2002 continua vigente para las casas de aldea como la que es objeto de la presente contestación. Una interpretación literal de lo establecido en el referido Decreto determinó que este Centro directivo estableciese en su contestación vinculante de 16 de abril de 2009, número V0824-09, en relación con la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 a su arrendamiento, que “la casa de aldea a que se refiere la consulta será susceptible de ser utilizada como vivienda, tanto desde un punto de vista material como jurídico, si dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación) de conformidad con la normativa autonómica correspondiente.”. De esta forma, se condiciona la aplicación de la exención a la tenencia de la cédula de habitabilidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la regulación de este tipo de establecimientos no exija la tenencia de la misma, sino únicamente la licencia municipal de apertura, no determina necesariamente que la misma no pueda disponer de tener la correspondiente cédula de habitabilidad. En todo caso, este Centro directivo ha reconocido, en la medida de que como se ha señalado la exención en los arrendamientos destinados a vivienda se configura como una exención de carácter finalista por lo que lo fundamental es atender al destino efectivo de la edificación objeto del arrendamiento, la aplicación de la exención a una edificación tipo “loft” carente de cédula de habitabilidad, cuando se cumplieran el resto de requisitos previstos en el artículo 20.Uno.23º en su contestación de fecha 29 de noviembre de 2018, número V3095-18. Por tanto, debe matizarse el criterio establecido en la contestación vinculante de 16 de abril de 2009, número V0824-09, de tal forma que el arrendamiento de la casa rural consultada cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo, en particular cuando no se presten servicios complementarios de la industria hotelera, como se deriva de la información aportada en el escrito de consulta. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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