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Un trabajador pregunta si el importe que su antigua empresa le entrega para pagar las cuotas de un convenio especial con la Seguridad Social es deducible. La DGT responde que ese dinero recibido es un rendimiento del trabajo dinerario, pero que las cuotas pagadas sí son un gasto deducible.
Si dichas cuotas tienen la consideración de gasto deducible a efectos de calcular el rendimiento neto del trabajo del contribuyente.
La entrega de importes por parte de la empresa para que el trabajador abone las cotizaciones de un convenio especial constituye un rendimiento íntegro del trabajo de carácter dinerario. No obstante, dichas cotizaciones a la Seguridad Social realizadas mediante el convenio especial tienen la consideración de gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3271-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/12/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 17 y 19. Descripción de hechos El consultante extinguió su relación laboral como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, pasando a estar en situación de desempleo. Una vez finalizado el período de desempleo, el consultante debe suscribir un convenio especial con la Seguridad Social para seguir cotizando hasta el momento de su jubilación. Según el acuerdo firmado en el ERE, la empresa en la que trabajaba abonará el coste del convenio al consultante para que éste pague las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Cuestión planteada Si dichas cuotas tienen la consideración de gasto deducible a efectos de calcular el rendimiento neto del trabajo del contribuyente. Contestación completa Al entender (conforme a lo indicado en la descripción sucinta de los hechos) que nos encontramos ante aportaciones al convenio especial a cargo exclusivo del trabajador —conforme a lo establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31) y en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18)— la entrega por la empresa al empleado de los importes de estas cotizaciones al convenio especial constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta cuya calificación viene determinada por el concepto de rendimientos íntegros del trabajo que se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Por tanto, nos encontramos en el presente caso —respecto al pago de las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social— ante un rendimiento del trabajo dinerario, lo que nos lleva a su vez para seguir delimitando la incidencia de aquel pago en la liquidación del impuesto al artículo 19 de la Ley 35/2006: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. Conforme con esta regulación el importe correspondiente a las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social —aportaciones realizadas según los términos indicados al inicio de esta contestación: a cargo exclusivo del trabajador— tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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