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El consultante pregunta desde qué fecha puede aplicar las reducciones por pensiones compensatorias y alimentos tras firmar un convenio regulador. La DGT responde que estas deducciones solo son aplicables desde que la sentencia judicial que declara el divorcio sea firme.
Cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3251-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/11/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75. Descripción de hechos El consultante firmó el convenio regulador de su divorcio el 29 de julio de 2019, estando pendiente de aprobación judicial a la fecha de la consulta. No obstante, se está ejecutando lo establecido en convenio desde el día 1 de septiembre de 2019 que fue la fecha en la que se realizó el primer pago de pensión compensatoria y de alimentos. Cuestión planteada Cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, 'Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”. En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1: "1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: (…) d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Mientras que en su apartado 2 se señala, que "los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. (…) Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.”. En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso todavía no se ha emitido dicha sentencia—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil. En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que en materia tributaria no procede la aplicación de la reducción por parte del consultante en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge y pensiones por alimentos a favor del mismo, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, 1 de septiembre de 2019, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requieren los artículos 55, 64, y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”. Mientras que el artículo 64 de la LIRPF establece: "Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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