Se consulta si la transmisión por herencia de un vehículo exento para minusválidos obliga a pagar el impuesto especial. La DGT responde que la transmisión mortis causa no incumple los requisitos de exención, pero advierte que una posterior venta entre vivos antes de los cuatro años sí obligaría al pago.
Cuestión planteada Obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La transmisión mortis causa de un vehículo matriculado bajo la exención del artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 no supone un incumplimiento de los requisitos para no pagar el impuesto. Sin embargo, si tras dicha transmisión mortis causa se realiza una transmisión por actos inter vivos antes de que transcurran cuatro años desde la primera matriculación, se deberá autoliquidar e ingresar el impuesto especial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3216-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 21/11/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 66-1-d) y 65-d). Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de un vehículo beneficiado con la exención del artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Cuestión planteada Obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa El artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece lo siguiente: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (… …) d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado. 2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.” Por su parte el artículo 65.3 de la misma Ley dispone: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. (… …)” En consecuencia, una transmisión “mortis causa” antes del plazo de cuatro años desde la matriculación del vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/92 no supone un incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo, por lo que dicha transmisión no da lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, el hecho de que se produzca una transmisión “mortis causa” previa no determina que a partir de la misma pueda transmitirse libremente por actos “inter vivos” el vehículo en cuestión. Por tanto, si se produce una transmisión por actos “inter vivos” -posterior a una previa transmisión “mortis causa”- antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, habrá de estimarse que se ha incumplido el requisito establecido en el número 2º del apartado d) del artículo 66 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que se deberá proceder a la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al ingreso de las cuotas correspondientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.