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El consultante pregunta ante qué Administración debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras el fallecimiento de su madre. La DGT responde que, en el régimen común, la competencia es de la Comunidad Autónoma donde el causante tuviera su residencia habitual a la fecha del devengo, siempre que el heredero sea residente en España.
¿Ante qué Administración tributaria tengo que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
Para que el impuesto corresponda a una Comunidad Autónoma de régimen común, deben cumplirse dos requisitos: que el causahabiente sea residente en España y que el causante tuviera su residencia habitual en dicha Comunidad a la fecha del devengo. La residencia habitual se determina por la permanencia durante el mayor número de días en los cinco años anteriores o, en su defecto, por el principal centro de intereses. Si se cumplen estos requisitos, la liquidación debe presentarse ante la Comunidad Autónoma correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3164-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/10/2020 Normativa Ley 22/2009 arts. 28 y 32 Descripción de hechos La madre del consultante falleció recientemente dejando en herencia dinero en una cuenta corriente y el usufructo vitalicio de fincas rústicas, de las que él era nudo propietario. Cuestión planteada ¿Ante qué Administración tributaria tengo que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente: En cuanto a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo las del País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se encuentra regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009). En concreto en sus artículos 28 y 32, que regulan un procedimiento con dos pasos. En primer lugar, determinación de si el rendimiento corresponde a la Administración General del Estado o a alguna Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, determinación, en su caso, de cuál es la Comunidad Autónoma a la que le corresponde. Así, el primer paso en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» se refiere se regula en el artículo 32 de la Ley 22/2009, que establece la regla general de delimitación en sus apartados 1 y 2.a), al disponer lo siguiente: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. [...] 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.» Conforme al precepto transcrito, el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– que se ha cedido a las Comunidades Autónomas es el que se produzca en su territorio y –precisa el precepto– se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el de los sujetos pasivos residentes en España. De acuerdo con este postulado, no se ha cedido a las Comunidades Autónomas el rendimiento del impuesto de los sujetos pasivos no residentes en España. Pero este primer requisito no es suficiente, porque el precepto transcrito exige otro más: que se produzca el punto de conexión. Y en las adquisiciones «mortis causa», el punto de conexión es que, en la fecha de devengo del impuesto, el causante tuviera su residencia habitual en una Comunidad Autónoma –artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009–. Por lo tanto, los requisitos para que el rendimiento del ISD de una adquisición «mortis causa» corresponda a una Comunidad Autónoma son los dos siguientes: Que el sujeto pasivo –en las adquisiciones «mortis causa», el causahabiente– sea residente en España. Que, a la fecha del devengo del impuesto, el causante tenga su residencia habitual en una Comunidad Autónoma. Cumplidos estos dos requisitos, el rendimiento del impuesto corresponderá a una Comunidad Autónoma –siempre– y no al Estado. Ahora, si el rendimiento corresponde a una Comunidad Autónoma, se debe dar el segundo paso, pues falta por determinar la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, cuestión que viene determinada en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009 transcrito anteriormente: Será competente la Comunidad Autónoma en la que, a la fecha del devengo del impuesto, el causante tenga su residencia habitual. Ahora bien, este precepto debe completarse con lo dispuesto en el artículo 28.1.1º.b), que dispone lo siguiente: «Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas. 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: [...] b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. [...] Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.» De acuerdo con los preceptos transcritos, si la causante ha residido los últimos cinco años en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá presentarse la liquidación del ISD en la Comunidad Autónoma de Canarias. CONCLUSIONES: Primera: Salvo que la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponda a las Comunidades Autónomas del País Vasco o de Navarra, conforme a las normas de delimitación de competencias con dichas Comunidades Autónomas (Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra), la exacción del impuesto corresponderá a una Comunidad Autónoma –de las llamadas de régimen común– cuando se cumplan dos requisitos: Que el sujeto pasivo –en las adquisiciones «mortis causa», el causahabiente– sea residente en España, y que, a la fecha del devengo del impuesto, el causahabiente tenga su residencia habitual en una Comunidad Autónoma. Segunda: En ese caso, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que la causante haya permanecido mayor número de días de los cinco años inmediatos anteriores. Tercera: Por lo tanto, si el consultante y causahabiente es residente en España en la fecha en que se devengó el impuesto y, la causante residió en la Comunidad Autónoma de Canarias, el rendimiento del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en esta Comunidad Autónoma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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