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Una empresa de construcción de plantas solares consulta si la transmisión de maquinaria, empleados y contratos para proyectos renovables está sujeta al IVA. La DGT responde que la operación no está sujeta al impuesto al constituir una unidad económica autónoma.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dicho activos y medios.
La transmisión de elementos corporales e incorporales no está sujeta al IVA si forman parte del patrimonio empresarial y constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios en sede del transmitente. Para que se considere unidad económica, la transmisión debe acompañarse de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. El hecho de no transmitir todos los contratos o cuentas a cobrar no impide la aplicación de la no sujeción si se ceden los medios humanos y materiales necesarios para el funcionamiento autónomo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3097-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/11/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la promoción y construcción de plantas solares fotovoltaicas. En el marco de una operación de compraventa tiene previsto transmitir una serie de activos y medios a otra sociedad para el desarrollo de proyectos de energía renovable. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de dicho activos y medios. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. 2.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión los siguientes activos y medios para el desarrollo de una actividad: - Maquinaria y equipos para la prestación de los servicios de ingeniería y construcción de plantas fotovoltaicas. - La cesión de todos los empleados destinados al desarrollo de la actividad de prestación de servicios de ingeniería y construcción de plantas fotovoltaicas. - Contratos suscritos por la consultante para la ejecución de determinados proyectos fotovoltaicos. - Contratos de arrendamiento y otros necesarios para el desarrollo de la actividad de la consultante. Por el contrario, no se incluirán determinados contratos que se están desarrollando para terceras entidades así como las cuentas a cobrar o pagar vinculadas a tales contratos. Pues bien, en estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. El hecho de que no se transmitan determinados contratos a la entidad adquirente no es obstáculo para aplicar el supuesto de no sujeción, tal y como ha venido estableciendo este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas, por todas, contestación vinculante de 12 de abril de 2013, número V1253-13, en la medida que, junto con los activos transmitidos, se ceden también medios humanos para realizar una actividad empresarial o profesional (en este caso, el personal encargado de la actividad) y materiales necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma como resulta de la consulta presentada. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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