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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa que compra envases de plástico no reutilizables intracomunitaria y los vende en España pregunta si puede aplicar la exención o recuperar el impuesto si los envases se destinan a usos específicos (medicamentos, productos sanitarios, etc.). La DGT indica que, al no conocer el destino en la compra, no puede aplicar la exención, pero sí tiene derecho a solicitar la devolución si acredita el destino exento.
En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si los envases que adquiere, que mantiene en sus almacenes y que posteriormente vende a clientes que los destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, le resultan de aplicación los supuestos de exención regulados en el artículo 75 de la normativa reguladora del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, o sobre la posibilidad que tiene de recuperar el impuesto devengado en la adquisición intracomunitaria de los mismos por la vía de las deducciones o devoluciones previstas en dicha ley.
La sociedad no puede aplicar la exención del artículo 75 por no conocer el destino de los envases en la adquisición. Sin embargo, según el artículo 81.1.e), los adquirentes que no sean contribuyentes y acrediten que el destino de los productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3011-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 20/11/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una sociedad que se dedica a la compraventa de envases de plástico no reutilizables que adquiere intracomunitariamente y que mantiene en sus almacenes como stock. Posteriormente, vende dichos envases a diferentes clientes situados en territorio español. En el momento de realizar la compra, la sociedad desconoce el uso que el cliente al que van dirigidos estos envases va a hacer de los mismos. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si los envases que adquiere, que mantiene en sus almacenes y que posteriormente vende a clientes que los destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, le resultan de aplicación los supuestos de exención regulados en el artículo 75 de la normativa reguladora del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, o sobre la posibilidad que tiene de recuperar el impuesto devengado en la adquisición intracomunitaria de los mismos por la vía de las deducciones o devoluciones previstas en dicha ley. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La Ley en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto: “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.E. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. (…).”. Dicho esto, la sociedad pregunta acerca de la posibilidad de aplicar los supuestos de exención regulados en el artículo 75 de la Ley, que establece lo siguiente: “Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de: 1.º Los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. (…) La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (…).”. Por otra parte, la consultante pregunta si tiene la posibilidad de recuperar el Impuesto devengado. A este respecto, el artículo 81 de la Ley establece que: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: (…) e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. (…) 2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”. Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que en el momento de realizar la adquisición intracomunitaria de los envases de plástico no reutilizables no ostenta la capacidad de determinar el destino de los mismos, por lo que no podrá aplicar la exención del artículo 75.a) de la Ley en su apartado 3.º. No obstante, en base al citado artículo 81, los adquirentes de los envases de plástico que acrediten que el destino de los mismos es el de alguno de los destinos exentos citados anteriormente en dicho artículo 81.1.e) de la Ley, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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