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El consultante pregunta si puede aplicar beneficios fiscales por discapacidad de sus hijos en ejercicios anteriores tras recibir las resoluciones. La DGT indica que la administración no determina la eficacia o retroactividad de los certificados, pero si estos tienen efectos retroactivos, se puede iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación.
Si dichos grado de discapacidad se pueden aplicar con carácter retroactivo, en las declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores, para así poder aplicarse los beneficios fiscales asociados al grado de discapacidad de sus dos hijos, teniendo en cuenta que cuando presentó dichas declaraciones, todavía no se le había notificado las Resoluciones correspondientes.
La acreditación del grado de discapacidad debe realizarse mediante certificado o resolución del órgano competente en materia de valoración de discapacidades. La DGT no tiene competencia para determinar la eficacia o la retroactividad de dichos certificados. Si el certificado tiene efectos retroactivos, el interesado podrá iniciar el procedimiento de rectificación de su autoliquidación para obtener la devolución por ingresos indebidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2992-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/11/2023 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 72. Descripción de hechos El consultante tiene dos descendientes a su cargo con discapacidad, uno de ellos con un grado de discapacidad reconocido del 36% desde el 28 de julio de 2021, por Resolución del órgano competente de 1 de octubre de 2021, mientras que su otro hijo tiene un reconocido un grado de discapacidad del 33% desde 20 de agosto de 2020, por Resolución del órgano competente de 13 de enero de 2022. Cuestión planteada Si dichos grado de discapacidad se pueden aplicar con carácter retroactivo, en las declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores, para así poder aplicarse los beneficios fiscales asociados al grado de discapacidad de sus dos hijos, teniendo en cuenta que cuando presentó dichas declaraciones, todavía no se le había notificado las Resoluciones correspondientes. Contestación completa En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”. Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades. Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. La Resolución del órgano competente de su Comunidad Autónoma, en cuya virtud se reconoce a la consultante el Grado III de dependencia, que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 33%. El grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de discapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución en que la concede a la consultante un grado III de dependencia, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales. Finalmente, en cuanto a los certificados o resoluciones resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de discapacidades, en virtud del cual a los hijos del consultante se les reconoce un grado de discapacidad en un caso del 33%, y en el otro del 36%, a este Centro Directivo no le corresponde, por razones de competencia, entrar en cuestiones de eficacia de los mismos –validez a partir de tal fecha, efectos retroactivos en su caso, etc.– si bien, en consideración a la circunstancia que plantea el interesado, en el sentido de que cuando se ha expedido y notificado el oportuno certificado reconociendo la condición de persona con discapacidad de sus hijos, ya ha pasado el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio correspondiente, deberá tener en cuenta si dicha certificación tiene efectos retroactivos, en cuyo caso y en el supuesto que el interesado ya hubiera presentado la indicada declaración podrá iniciar el procedimiento para la rectificación de su autoliquidación a efectos de obtener la devolución por ingresos indebidos, conforme a lo previsto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de la actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre). Esta solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá realizarse también a través del modelo de autoliquidación del IRPF, tal como se determina en el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto: “Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente: a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento. b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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