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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% al cobrar prestaciones de un plan de pensiones por enfermedad grave de forma mixta. La DGT responde que la reducción es aplicable a la parte que se perciba en forma de capital y que el supuesto de enfermedad grave se considera producido cuando se cumplen los requisitos para hacer efectivos los derechos.
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento si percibe las prestaciones de forma mixta.
Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo. Si se perciben en forma de capital, es aplicable la reducción del 40% según la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. En caso de percepción mixta, la reducción solo se aplica a la parte cobrada en forma de capital. El supuesto de enfermedad grave se entiende producido en el momento en que se cumplen los requisitos para hacer efectivos los derechos consolidados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2970-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 24/10/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 1/2002 art. 8-8 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante expresa la intención de hacer efectivos los derechos consolidados de su plan de pensiones en el supuesto de enfermedad grave. Manifiesta que se realizaron aportaciones con anterioridad a 2007. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento si percibe las prestaciones de forma mixta. Contestación completa En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados del plan de pensiones en el supuesto de enfermedad grave es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en el plan de pensiones se hagan efectivos en el supuesto de enfermedad grave. El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece: “8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. (…) En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…)”. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si los derechos se perciben en forma de capital, es aplicable la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. Una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Conforme al apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, en el presente caso, para aplicar la reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse producido el supuesto excepcional de liquidez por enfermedad grave. Así, se considera que, a efectos de la aplicación del referido régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima, el supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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