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Se consulta si el Impuesto Especial sobre la Electricidad debe pagarse cuando la factura no incluye importe por consumo de energía. La DGT responde que el impuesto es exigible siempre que exista facturación por potencia contratada, salvo que se acredite una ausencia efectiva de suministro.
Exigibilidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El hecho imponible es el suministro de energía eléctrica, que incluye tanto la entrega de electricidad como el servicio de peajes de acceso a la red. La base imponible incluye la contraprestación por la potencia contratada y los peajes asociados. El impuesto será exigible aun sin consumo real de energía, a menos que se demuestre que la falta de facturación por consumo se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2958-16 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 27/06/2016 Normativa Ley 38/1992 artículos 92 y 97. Descripción de hechos Facturación de energía eléctrica en la que no se incluye importe alguno por consumo de energía. Cuestión planteada Exigibilidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Contestación completa La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (LIE, en adelante), el Impuesto Especial sobre la Electricidad. El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el art 92 de la LIE de la siguiente forma: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. (…).”. A la vista del precepto anterior, el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad es el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. Para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final) se produzca, es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”. Por tanto, el precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador y que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LIE, configura la base imponible el Impuesto. En este sentido, el artículo 97 de la LIE establece que la base imponible del Impuesto: “Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Generalmente, en los suministros de electricidad a los consumidores finales se facturan, básicamente dos conceptos: la potencia contratada y la energía consumida. Estos conceptos constituyen, fundamentalmente, la contraprestación satisfecha por el suministro de electricidad que constituiría la base imponible del Impuesto. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes. En efecto, la estructura del peaje o de las tarifa de acceso tiene una fórmula compuesta por un término de potencia, un término de energía activa y, si corresponde, un término de energía reactiva que se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE de 8 de noviembre). En consecuencia, a la vista de lo expuesto anteriormente, aun en los periodos de facturación en los que no exista consumo real de energía eléctrica, se generará una factura de electricidad por el término de “potencia contrada”, que incluirá tanto la potencia contratada como el coste de los peajes asociado a dicha potencia. Así las cosas, y al objeto de contestar a la consulta formulada, cabe señalar que tanto el criterio establecido por este Centro Directivo, para el derogado Impuesto sobre la Electricidad, como el criterio manifestado para el actual Impuesto Especial sobre la Electricidad, entre otras, mediante la consulta nº V0211-16 de 21/01/2016, consiste en considerar que solamente en los casos en que se acredite que la falta de facturación por el término “consumo de energía” se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico (y no a otra circunstancia como, por ejemplo, la falta de lectura del contador por parte de la compañía) no resultará exigible el impuesto, aunque exista una facturación por el término “potencia contratada.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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