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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
El consultante pregunta si es necesaria una autorización previa para aplicar el tipo reducido de IVA en vehículos para personas con movilidad reducida. La DGT aclara que la autorización es obligatoria para la adquisición de estos vehículos, pero no para sus reparaciones o adaptaciones.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestiona si es correcta su interpretación sobre la solicitud de autorización previa a la aplicación, en cada caso, del tipo reducido.
La aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad requiere el previo reconocimiento del derecho por la AEAT. Este reconocimiento se solicita conjuntamente por el adquirente y la persona con discapacidad. Para las reparaciones o adaptaciones de dichos vehículos o sillas de ruedas, no se requiere este reconocimiento previo. No obstante, para que la reparación o adaptación goce del tipo reducido, el vehículo debe haber sido adquirido previamente con el tipo del 4% mediante el reconocimiento del derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2903-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/10/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 91 RIVA RD 1624/1992 art. 26bis Descripción de hechos El consultante es una persona física que expone la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido recogido en el artículo 91. Dos. 1 número 4º y en el artículo 91. Dos. 2 número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), relativos a entregas y prestaciones de servicios en materia de vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. En el primer caso, para la adquisición del vehículo, entiende que requiere autorización previa a su aplicación. En el segundo caso, para su adaptación o reparación, entiende que no requiere autorización previa. Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestiona si es correcta su interpretación sobre la solicitud de autorización previa a la aplicación, en cada caso, del tipo reducido. Así como la documentación necesaria para solicitar la aplicación del tipo reducido. Contestación completa 1.- Conforme al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), se establece lo siguiente en relación con la adquisición y adaptación o reparación de vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad: “(…) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma. (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos. (…).”. 2.- Asimismo, en relación con la adquisición de dichos vehículos, continúa desarrollando el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), en su artículo 26 bis: “Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos. No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas. En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos. 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición. 2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes: a) La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad. b) Que el adquirente sea cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive. c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia. d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho de la persona con discapacidad. e) Que el adquirente demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda. f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo. La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez. b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado. Se considerarán personas con movilidad reducida: a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado. b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida. 3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por la que se efectúe la importación. 4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.”. 3.- Por tanto, conforme a lo anterior, en contestación al objeto de la consulta, únicamente requerirá previo reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4 por ciento, en el caso de adquisición de un vehículo contemplado en el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992. En el caso de reparación o adaptación de los vehículos, no requerirá reconocimiento previo del derecho a la aplicación del tipo reducido. No obstante, dicha reparación o adaptación, será efectuada sobre los vehículos y sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 o sobre los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, respectivamente, por tanto, los vehículos deberán haber sido adquiridos al tipo impositivo del 4 por ciento previo reconocimiento del derecho. Por último, junto a la solicitud de reconocimiento del derecho, se deberá acompañar la documentación necesaria para justificar el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento, conforme al artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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