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Una empresa de pienso ecológico consulta si existe una corrección en el IVA ante el aumento de la cuota a ingresar, debido a que compra materias primas al tipo cero y vende el producto final al tipo reducido del 10%. La DGT responde que no hay ningún mecanismo legal para corregir esta situación.
Si existe alguna corrección en el Impuesto sobre el Valor Añadido para evitar ese mayor ingreso motivado por el establecimiento del tipo cero en ciertos productos.
Los sujetos pasivos deben repercutir íntegramente el impuesto en sus ventas y solo pueden deducir las cuotas soportadas por repercusión directa. Si tras la declaración-liquidación resulta un saldo a ingresar, el sujeto pasivo debe realizar dicho ingreso, ya que la Ley del Impuesto no contempla ningún mecanismo de corrección para estos supuestos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2889-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/10/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 4 y 5, 88, 92-ss Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil dedicada a la elaboración de pienso ecológico. Con motivo de la rebaja temporal del Impuesto sobre el Valor Añadido a ciertos alimentos resulta que compra parte de su materia prima soportando un tipo impositivo del cero por ciento, y posteriormente vende el producto elaborado a terceros con aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor añadido. Esta situación supone que tiene que ingresar una cuantía superior en el Impuesto sobre el Valor Añadido que en períodos precedentes. Cuestión planteada Si existe alguna corrección en el Impuesto sobre el Valor Añadido para evitar ese mayor ingreso motivado por el establecimiento del tipo cero en ciertos productos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la entidad mercantil consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, según el escrito de consulta, la consultante vende el producto elaborado a terceros con aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor añadido, habiendo realizado la repercusión del impuesto conforme al artículo 88 de la Ley del Impuesto. El artículo 88 de la Ley 37/1992 regula la repercusión del impuesto sobre el valor añadido en los siguientes términos: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…) Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. (…).”. 3.- Por otro lado, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En este sentido, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la mencionada Ley que declara que: “Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. (…) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”. De acuerdo con el artículo reproducido, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. A estos efectos, la consultante manifiesta que adquiere bienes para la elaboración de sus productos gravados al tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que no soporta efectivamente el mismo, en relación con periodos en los que los bienes adquiridos tributaban al tipo reducido del 4 por ciento. 4.- En cuanto al ejercicio del derecho a la deducción, es el artículo 99 el que lo regula en los siguientes términos: “Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período el importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (…).”. Por tanto, en los supuestos que, conforme al apartado anterior, de la declaración-liquidación resultase un saldo a ingresar a la Hacienda Pública, la consultante deberá a proceder a realizar dicho ingreso sin que la Ley del Impuesto contemple mecanismo de corrección al efecto. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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