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Un titular de una explotación agrícola y ganadera consultó si debía regularizar las deducciones de un tractor afecto al 50% a cada actividad tras pasar a afectarse exclusivamente a la agrícola. La DGT responde que no hay obligación de regularizar ni se produce autoconsumo.
Determinación de si existe un deber de regularizar y si, en su caso, tendría lugar un autoconsumo de bienes.
No procede la regularización de las cuotas deducibles porque el cambio de afectación ocurre tras haber transcurrido el periodo de cuatro años previsto en la ley. Tampoco se produce el supuesto de autoconsumo de bienes, ya que este requiere un cambio de afectación de un sector a otro, mientras que aquí se pasa de un uso común en dos sectores a una afectación exclusiva en uno solo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2868-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/11/2017 Normativa Ley 37/1992. Arts 1001,107,124 y 125. Descripción de hechos El titular de una explotación agrícola y ganadera afectó un bien de inversión (un tractor) al 50 por ciento a cada una de las actividades en el año 2006. En el año 2017 afecta este bien en exclusiva a la actividad agrícola. Cuestión planteada Determinación de si existe un deber de regularizar y si, en su caso, tendría lugar un autoconsumo de bienes. Contestación completa 1.-Los artículos 124 y 125 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente: - “Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación. Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles. 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. 6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (1 ). Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año. (…).”. Por su parte el Artículo 126 del mismo texto legal, establece en relación con las actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que: “(…) Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades: 1º. Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo. 2º. La pesca marítima. 3º. La ganadería independiente. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo. 4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.”. Del escrito presentado se deduce que el consultante desarrolla una actividad agrícola sometida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, en el que no existe derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas, y otra ganadera excluida del mismo cuyas operaciones sí generan este derecho y que adquirió un bien de inversión que se afectó en común a ambas actividades, siendo el grado de afectación a cada una de ellas del 50 por ciento el año en que se adquirió y entró en funcionamiento este bien. 2.- Por otra parte, el artículo 101 de la Ley 37/1992 que regula el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial profesional, establece en su apartado uno lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. (..) Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.”. 3.- En relación la regularización de deducciones por bienes de inversión, el artículo 107 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones. No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes. Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos. Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior. Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición. Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes. (…).”. En el supuesto objeto de la presente consulta, el bien de inversión se afectó a dos sectores diferenciados en el año 2006 y pasado el periodo de regularización, previsto en el artículo anterior en los cuatro años naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar su adquisición o entrada en funcionamiento, se afecta exclusivamente a la actividad agrícola en el año 2017, por lo que no procede la regularización prevista para bienes de inversión en el artículo antes transcrito. Asimismo, también se debe indicar que no se producirá el supuesto de autoconsumo de bienes regulado en el artículo 9.1.c) de la Ley 37/1992, que asimila a una entrega de bienes realizada a título oneroso a “el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional”, ya que éste se refiere a operaciones en las que se efectúa un cambio de afectación de bienes corporales de un sector de la actividad a otro diferenciado, mientras que en el presente supuesto se está pasando de usar un bien corporal en común en dos sectores diferenciados a su afectación total de forma exclusiva en uno solo de ellos. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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