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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una federación deportiva consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de cronometraje, inscripciones y edición de resultados que contrata para sus competiciones. La DGT responde que estos servicios deben tributar al tipo general del 21%.
Tipo impositivo aplicable a dichos servicios prestados a la Federación deportiva consultante
Los servicios de cronometraje y edición de resultados prestados por entidades mercantiles o autónomos a una federación deportiva tributan al tipo general del 21%. No se aplica la exención del artículo 20.Uno.13º porque los prestadores no son las entidades autorizadas, ni el tipo reducido del 10% por no ser servicios de espectáculos deportivos. La exención del artículo 20.Uno.13º solo podría aplicarse a los servicios que la propia federación preste directamente a los aficionados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2836-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/10/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 90, 91- Descripción de hechos La consultante es una Federación deportiva que se dedica a la organización de competiciones deportivas de motociclismo de carácter aficionado. Contrata, bien con entidades mercantiles o con autónomos personas físicas, servicios tales como inscripciones, edición de listados de salida, cronometraje, cálculos y edición de resultados a través de medios electrónicos, etc. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a dichos servicios prestados a la Federación deportiva consultante Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”. El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.”. De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. 3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992. 2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el mencionado Real Decreto-ley 20/2012, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992. En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala: “5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley. Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros: – los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc., – el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc., – las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc., – el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”. 3.- Por último, el número 8º de dicho artículo 91, apartado Uno.2 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a “los espectáculos deportivos de carácter aficionado.” Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a las operaciones de cronometraje de competiciones o espectáculos deportivos objeto de consulta, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos deportivos o competiciones de carácter no profesional. 4.- De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que en este caso, dichos servicios de cronometraje son prestados por una entidad mercantil o una persona física, ninguna de las cuales, por tanto, estarán entre aquellas entidades a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de la Ley 37/1992. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de cronometraje y edición de resultados prestados a la Federación consultante en el curso de la organización de competiciones deportivas de carácter aficionado, no siendo de aplicación en este caso a tales servicios, ni la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de la Ley 37/1992, ni el tipo reducido recogido en el artículo 91 uno 2 8º de la misma Ley. Todo ello sin perjuicio de la exención que pudiera corresponder a los servicios prestados por la propia Federación deportiva consultante, promotora de las pruebas, a los aficionados participantes en las mismas. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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