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Un consultante condenado en costas solicita la devolución del IVA de los gastos de abogado y procurador de la parte ganadora. La DGT responde que el pago de costas es una indemnización y no una operación sujeta a IVA entre las partes.
Procedimiento a seguir por el consultante para recuperar dichas cantidades, ante la falta de respuesta de la parte ganadora en el juicio que supone un enriquecimiento injusto de la misma.
El obligado al pago de las costas no es el destinatario de los servicios profesionales, sino la parte ganadora del proceso. Por tanto, el deudor de las costas no tiene derecho a deducir el IVA ni a recibir factura a su nombre. La parte ganadora es quien recibe el servicio y quien puede deducir las cuotas soportadas si tiene derecho a ello. El órgano judicial es el competente para tasar las costas, pudiendo considerar la deducción del impuesto que haya podido realizar la parte demandante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2824-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/10/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-a) y Dos; 78-tres-1º- Descripción de hechos El consultante ha sido condenado en costas por sentencia judicial, quedando obligado por el Juez al pago de los gastos de abogado y procurador incurridos por la parte ganadora, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. El consultante ha reclamado a la parte ganadora que le devuelva el importe correspondiente al Impuesto repercutido por dichos profesionales, ya que se trata de un empresario o profesional con derecho a deducir dichas cuotas impositivas. Cuestión planteada Procedimiento a seguir por el consultante para recuperar dichas cantidades, ante la falta de respuesta de la parte ganadora en el juicio que supone un enriquecimiento injusto de la misma. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. 2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible: “1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”. Según la doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en la contestación vinculante de 31 de marzo del 2014 consulta número V0888-14 que establece que: “El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso. En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente: “Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en el caso de que el importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. Debe tenerse en cuenta que no será destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora. Será esta última, por tanto, quien podrá deducir, en la medida en que ostente ese derecho en virtud de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios prestados. No así el consultante quien, al no ser el destinatario de tales servicios profesionales, no tiene derecho a deducir las cuotas devengadas por la prestación de los mismos ni a obtener factura a su nombre. 3.- Por otra parte, la misma contestación vinculante, de 31 de marzo de 2014, consulta V0888-14, establece en cuanto a la fijación de las costas judiciales que: “De acuerdo con lo expuesto, dado que las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrán estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las costas judiciales debería incluir las cuotas devengadas por dicho Impuesto. En todo caso, a los efectos de dicha cuantificación podrá tenerse en cuenta la deducción del Impuesto soportado por quien recibe la indemnización por las costas judiciales inicialmente satisfechas, es el órgano judicial a quien compete la fijación de las mismas”. Así pues, corresponde al órgano judicial tasar el importe de las costas a satisfacer por el consultante, pudiendo para ello tener en cuenta la deducción del Impuesto soportado que haya podido efectuar la parte demandante, sin que sea competencia de este Centro directivo determinar la corrección de dicha tasación judicial. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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