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V2796-17 30 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · cesión de derechos

La cesión de derechos de propiedad intelectual a un cliente no comunitario no está sujeta a IVA si no se utiliza para operaciones sujetas en España

Una empresa titular de derechos audiovisuales pregunta si la cesión de estos derechos a una entidad fuera de la Unión Europea está sujeta a IVA. La DGT responde que, si el cliente no utiliza esos derechos para realizar operaciones sujetas al impuesto en España, la operación no está sujeta al IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aclaración de la contestación a la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, número V1533-17 y, en particular, si la cesión de derechos objeto de consulta no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no resultar de aplicación el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

El criterio de la DGT

Para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, el servicio debe ser utilizado por el destinatario para realizar operaciones sujetas al IVA en el territorio de aplicación del impuesto. Si el cliente no establecido no utiliza los derechos cedidos para realizar operaciones sujetas al impuesto en España, la cesión no estará sujeta al IVA.

Implicaciones prácticas

  • La no sujeción al IVA depende del uso efectivo que el cliente no comunitario dé a los derechos en España.
  • Si el cliente utiliza los derechos para operaciones sujetas en territorio español, la cesión estará sujeta al impuesto.
  • La carga de la prueba sobre el uso de los derechos recae en la correcta aplicación de la regla del uso y disfrute.

Puntos de planificación

  • Valorar el destino final y la actividad económica del cliente no comunitario en España.
  • Analizar si los derechos cedidos se integran en una cadena de valor que resulte en operaciones sujetas en territorio español.

Checklist

  • Verificar la localización del destinatario de la cesión.
  • Comprobar si el cliente realiza operaciones sujetas al IVA en España con los derechos cedidos.
  • Documentar el uso efectivo y disfrute de los derechos por parte del cliente.
  • Evaluar la aplicación del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 según el uso detectado.

Evolución del criterio

Aclara la contestación a la consulta vinculante V1533-17 de 15 de junio de 2017.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2796-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/10/2017 Normativa Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Art. 69 y 70.Dos. Descripción de hechos La mercantil consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto es titular de derechos de la propiedad intelectual para la explotación de contenidos audiovisuales que ha firmado un contrato de cesión de derechos con una entidad no establecida en la Comunidad Europea de un grupo internacional. Cuestión planteada Aclaración de la contestación a la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, número V1533-17 y, en particular, si la cesión de derechos objeto de consulta no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no resultar de aplicación el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- En la consulta de referencia de 15 de junio de 2017, número V1533-17, este Centro directivo señaló, en relación con la aplicación del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) a la cesión de derechos de la propiedad intelectual que la consultante realizaba a favor de su cliente, un empresario o profesional, no establecido en la Comunidad, que: “Por tanto, para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la empresa no establecida en la Comunidad, en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. Aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, si los servicios de cesión de derechos de la propiedad intelectual prestados por la consultante fueran utilizados por su cliente no establecido, destinatario efectivo de dichos servicios, para la realización de operaciones que estuvieran sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de cesión efectuado por la consultante también estarían sujetos a dicho Impuesto.”. 2.- La consultante manifiesta que su cliente no establecido no va a realizar, ni tiene previsto realizar, ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. En estas circunstancias, tal y como se señaló en la contestación vinculante de 15 de junio de 2017, si los derechos de la propiedad intelectual cedidos por la consultante no van a ser utilizados por su cliente no establecido para la realización por éste último de operaciones sujetas al Impuesto en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del referido artículo 70.Dos de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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