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Un consultante pregunta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta para administrar comunidades de vecinos sin estar colegiado y si ese nombre es exclusivo de profesionales colegiados. La DGT responde que debe darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda y que el IAE no exige requisitos de titulación o colegiación.
Desea saber en qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta sin estar colegiado por el ejercicio de la actividad de administrador de comunidades de vecinos y si la denominación "Administradores de fincas" es exclusiva de los profesionales colegiados.
La actividad de administrador de comunidades de vecinos es profesional y debe darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda del IAE. El IAE está desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava. Estar inscrito en el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si la normativa vigente exige otros requisitos, pero el IAE no exige titulaciones o certificaciones para el alta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2719-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 22/09/2015 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 723, sección segunda (Tarifas); reglas 3ª.3 y 4ª.4 (Instrucción). Descripción de hechos El consultante ha realizado determinados cursos relacionados con la profesión de administrador de fincas. Cuestión planteada Desea saber en qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta sin estar colegiado por el ejercicio de la actividad de administrador de comunidades de vecinos y si la denominación "Administradores de fincas" es exclusiva de los profesionales colegiados. Contestación completa 1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula por sus propias disposiciones normativas, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se regulan las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. 2º) Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con la información suministrada por el consultante se puede concluir que la actividad consistente en administrador de comunidades de vecinos constituye el hecho imponible del IAE, debiendo clasificarse y darse de alta en la rúbrica correspondiente a dicha actividad. La administración de comunidades de vecinos es una actividad que tiene carácter profesional y, por consiguiente, de acuerdo con el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, la misma figura clasificada en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerza por personas físicas. Por consiguiente, el consultante deberá darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda que comprende a los “Administradores de fincas”. 3º) En cuanto a la consulta formulada acerca de si la denominación “Administradores de fincas” del citado grupo 723 de la sección segunda es exclusiva de los profesionales que se hallen colegiados en el Colegio Profesional correspondiente, cabe indicar que el IAE se halla desvinculado formalmente del régimen administrativo de las actividades que grava, a tenor de lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción. En dicha regla 4ª.4 se dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo anterior se pone de manifiesto en la ausencia de disposiciones en la regulación del IAE que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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