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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si el alquiler de apartamentos para uso turístico debe clasificarse en el grupo 685 de 'Alojamientos turísticos extrahoteleros'. La DGT responde que, al prestar servicios adicionales de limpieza y cambio de ajuar, la actividad es de hospedaje y no de mero alquiler de vivienda.
Pregunta si es correcta la clasificación de dicha actividad en el grupo 685 del impuesto, "Alojamientos turísticos extrahoteleros".
La actividad de hospedaje del grupo 685 se diferencia del alquiler de viviendas (epígrafe 861.1) porque incluye servicios como recepción, limpieza, cambio de ropa o custodia de maletas. Si la atención al cliente se extiende más allá de la mera puesta a disposición del inmueble, la actividad debe encuadrarse en el grupo 685 de 'Alojamientos turísticos extrahoteleros'. El pago del epígrafe de alquiler de viviendas no faculta para prestar servicios de limpieza o cambio de ajuar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2616-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 31/07/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupo 685 y epígrafe 861.1 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante es propietario de unos apartamentos que van a ser destinados al alquiler de uso turístico. Los apartamentos estarán dotados de todo lo necesario para una confortable estancia, y se prestará servicio de limpieza y cambio de ropa de camas a la entrada y salida de los huéspedes. Cuestión planteada Pregunta si es correcta la clasificación de dicha actividad en el grupo 685 del impuesto, "Alojamientos turísticos extrahoteleros". Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Las Tarifas del IAE clasifican en el epígrafe 861.1 de la sección primera el “Alquiler de viviendas”, el cual comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda (nota 1ª), cuya cuota de ámbito nacional consiste en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a todas las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas sean inferiores a 601,01 euros (nota 2ª). Y en el grupo 685 de la misma sección se clasifican las prestaciones de servicios en “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. La cuota que tiene asignada es de ámbito municipal cuya cuantía se modula en función de la categoría del alojamiento. En su nota se indica que “En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.”. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje, recogida en el grupo 685, se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente al cliente, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que el pago de la cuota que corresponde al epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”, no faculta para ejercer la actividad de prestación de servicios de limpieza, cambio de ajuar, etc., de la vivienda alquilada, actividad que estaría encuadrada en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadoras o agencias de explotación de apartamentos privados y campamentos turísticos tipo camping. Del escrito de consulta se desprende que el alquiler de los apartamentos se va a realizar con la prestación de servicios de hospedaje, ya que la atención de los clientes se va a extender más allá de la mera puesta a disposición del inmueble o parte del mismo, al prestar servicios de limpieza y cambios de ajuar, por lo que el consultante deberá darse de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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