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La consultante pregunta si la entrega de residuos resultantes de operaciones de tratamiento en sus instalaciones está exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración. La DGT determina que no se cumplen los requisitos legales para la exención.
Si, en el marco del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, resulta de aplicación la exención prevista en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Para aplicar la exención del artículo 89.f) de la Ley 7/2022, los residuos deben ser resultantes de operaciones de tratamiento, no ser rechazos de residuos municipales y proceder de instalaciones de valorización que no sean de tratamiento intermedio. En este caso, no se cumple la condición de no ser rechazos, ya que los residuos de estabilización de la fracción biodegradable son considerados rechazos. Además, la instalación realiza operaciones de tratamiento intermedio (R12, R13, D8 y D9), lo que incumple la tercera condición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2585-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 26/09/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 89.f) Descripción de hechos La consultante tiene por objeto la gestión del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y municipales. Como parte de sus instalaciones dispone de un complejo en el que centraliza toda la gestión provincial de tratamiento de los residuos, apoyado por un vertedero de cola, autorizados ambos por la autoridad medioambiental competente. En dicha autorización se faculta expresamente la utilización de material bioestabilizado resultante en las instalaciones, como material de cobertura en el vertedero. Cuestión planteada Si, en el marco del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, resulta de aplicación la exención prevista en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto): “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”. Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención: a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento; b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio. Por lo que respecta a la primera condición, que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento, la consultante afirma disponer de un complejo debidamente autorizado en el que centraliza toda la gestión provincial de tratamiento de los residuos. Por tanto, si los residuos proceden de las operaciones de tratamiento realizadas en el mismo, habría que entenderla cumplida. En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»: “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”. “g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Por tanto, no habría inconveniente en que los residuos tratados que sean municipales: de lo que no puede tratarse es de rechazos de residuos municipales. Ocurre sin embargo que, a tenor de lo que establece el segundo inciso de esa letra g), los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales, cuando son destinados a depósito en vertedero, sí que tienen la consideración de rechazo. Por tanto, en el caso planteado por la consultante, no se cumpliría esta segunda condición. Adicionalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como: “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”. La consultante afirma en su escrito que, efectivamente, lo que se realiza en el complejo son operaciones de valoración; no obstante, en el Anexo de la Resolución aportada se hace referencia a la realización en el mismo de operaciones de tipo R12, R13, D8 y D9. El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, y el anexo III las de eliminación, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo: - la R12, “Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11.”; - la R13, “Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).”. - la D08, “Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12.”. - Y, la D09, “Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados D1 a D12.”. Resulta, por tanto, la instalación de la consultante tendría la consideración de planta de tratamiento intermedio, por lo que también se incumpliría esta tercera condición. En conclusión, puesto que no se cumplen las condiciones requeridas para ello, al material bioestabilizado resultante de las instalaciones de la consultante y utilizado como material de cobertura en el vertedero no le resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 89.f) de la Ley. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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