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Se consulta en qué rúbrica del IAE debe matricularse una persona que desea formar parte de las listas de peritos judiciales. La DGT aclara que la mera inscripción en la lista no genera la obligación tributaria, pero el ejercicio efectivo de la actividad sí está sujeto al impuesto.
Se plantea en qué rúbrica del impuesto se ha de matricular.
Estar inscrito en la lista de peritos no origina el hecho imponible por no suponer la ordenación de medios de producción o recursos humanos. No obstante, el ejercicio efectivo de la actividad profesional, aunque sea puntual, está sujeto al IAE. Al realizarse de forma individual y personal por una persona física, debe clasificarse en la sección segunda de las Tarifas (actividades profesionales).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2457-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 05/12/2024 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 (Instrucción). Descripción de hechos La consultante tiene intención de formar parte de las listas de peritos judiciales. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbrica del impuesto se ha de matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. El artículo 83 del TRLRHL dispone que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción determina que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. En primer lugar, aplicando lo anteriormente expuesto, debe señalarse que el mero hecho de estar inscrito en la lista de peritos en procedimientos judiciales y participar en los sorteos para su designación no origina el hecho imponible de este impuesto, puesto que no supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sin embargo, el ejercicio efectivo de la actividad profesional como consecuencia de haber sido designado perito judicial en un procedimiento sí está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque se realice de manera puntual. Por otro lado, a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y, según parece desprenderse de la escasa información suministrada en el escrito, la actividad ejercida por el consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas. Debido a la limitada información proporcionada sobre la actividad y la titulación profesional del consultante, quien solo ha manifestado su intención de integrarse en las listas de peritos judiciales, es posible mencionar, como ejemplo, varias rúbricas en las que podría estar obligado a matricularse, dependiendo de la naturaleza específica de su actividad. Todas estas pertenecen a la segunda sección de las Tarifas, que se refiere a actividades profesionales. Grupo 131. Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos. Grupo 221. Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Ayudantes y Peritos. Grupo 222. Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, Ayudantes y Peritos. Grupo 228. Ingenieros Técnicos Navales, Ayudantes y Peritos. Grupo 321. Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles, Ayudantes y Peritos. Grupo 422. Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Ayudantes y Peritos. Grupo 743. Peritos Mercantiles. Grupo 831. Médicos de medicina general. Grupo 832. Médicos Especialistas (excluidos Estomatólogos y Odontólogos). Grupo 884. Peritos tasadores de seguros, alhajas, géneros y efectos. En este punto, hay que tener en cuenta lo establecido en la regla 4ª.4 de la Instrucción que señala que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio. Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a la Dirección General de Tributos, por no ser el centro competente para su resolución. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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