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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad consultó si el cobro de rendimientos de la Clase B de un fondo de capital riesgo estaba sujeto al IVA. La DGT responde que no, al no existir una prestación de servicios por parte de la sociedad.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de los rendimientos derivados de la Clase B del fondo.
Para que una operación esté sujeta al IVA debe existir una relación jurídica donde la retribución sea el contravalor efectivo de un servicio prestado. Los rendimientos de las participaciones corresponden a derechos económicos ínsitos en las mismas y no suponen la contraprestación de una operación efectuada por la consultante. Por tanto, su percepción no está sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2449-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/09/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 11 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que participa en un Fondo de Capital Riesgo. La consultante ostenta en el fondo las siguientes participaciones: - Participaciones de Clase A, que otorgan un derecho de propiedad sobre el fondo así como el derecho a participar en sus resultados, - Participaciones de Clase B, por su condición de promotor del fondo, que otorgan a su titular la percepción de un rendimiento adicional en los resultados del fondo en caso de alcanzarse ciertos umbrales de rentabilidad. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de los rendimientos derivados de la Clase B del fondo. Contestación completa 1.- Según establece el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), a efectos del Impuesto se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo. El artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) ha señalado reiteradamente (entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, C-102/86, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, sentencia de 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00 Kennemer Golf Club) que para que exista operación sujeta al Impuesto debe existir entre quien efectúa la operación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas de forma que la retribución percibida por quien efectúa la operación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Esta es la llamada doctrina del vínculo directo fijado por el Tribunal en la citada sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”. En este sentido, resultan también de interés los criterios fijados por el Tribunal en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general. En dichas sentencias, el Tribunal declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo. Del escrito de consulta resulta que los rendimientos obtenidos por la consultante derivados de la tenencia de las participaciones se corresponden con los derechos económicos ínsitos en dichas participaciones y que se percibirán en caso de que se alcancen ciertos umbrales de rentabilidad. En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo informa que los rendimientos obtenidos por las participaciones de la Clase B no suponen la contraprestación de operación alguna efectuada por la consultante por lo que su percepción no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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