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Un contribuyente pregunta cómo manifestar su disconformidad con liquidaciones tributarias iniciadas en fase de apremio cuando los datos aportados por terceros son falsos. La DGT indica que existen mecanismos de revisión administrativa y recursos específicos para estos casos.
El obligado tributario solicita que le indiquen los medios que se encuentran a su disposición para mostrar su disconformidad con las liquidaciones practicadas una vez que ya se ha iniciado el procedimiento administrativo de apremio.
Si se alega la inexactitud de datos suministrados por terceros, se debe actuar según lo previsto en la LGT para la revisión de actos. Los medios disponibles incluyen procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición (plazo de un mes) y las reclamaciones económico-administrativas (plazo de un mes). Asimismo, procede el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes si aparecen documentos esenciales o si influyeron documentos declarados falsos por sentencia judicial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2429-17 Órgano SG de Tributos Fecha salida 28/09/2017 Normativa Ley 58/2003; arts. 108.4, 132.3; 138.3; 213.1 y 244 RG de Aplicación de los Tributos; art. 92.2 Descripción de hechos El obligado tributario manifiesta que los datos declarados por terceros son falsos habiendo servido estos para girar varias liquidaciones cuyo impago ha originado el inicio del procedimiento administrativo de apremio. Cuestión planteada El obligado tributario solicita que le indiquen los medios que se encuentran a su disposición para mostrar su disconformidad con las liquidaciones practicadas una vez que ya se ha iniciado el procedimiento administrativo de apremio. Contestación completa El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) en adelante LGT, dispone lo siguiente: “Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.” Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 92 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre) el cual en su apartado 2 dispone lo siguiente: “Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia.” En este sentido, los artículos 132.3 y 138.3 de la LGT que regulan respectivamente la tramitación de los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada señalan que “con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.” Por tanto, el obligado tributario que alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT deberá de actuar de conformidad con lo señalado anteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, el Título V de la LGT regula la “Revisión en vía administrativa”, regulándose en el capítulo III el “Recurso de reposición” y en el capítulo IV las “Reclamaciones económico-administrativas” señalando a este respecto el apartado 1 del artículo 213 de la LGT: “Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas.” El plazo para la interposición de los dos últimos medios de revisión arriba señalados es de un mes, de conformidad con lo regulado en los artículos 223.1 y 235.1 de la LGT respectivamente. Por último señalar la procedencia, en su caso, del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 244 de la LGT, el cual dispone lo siguiente: “1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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