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Se consulta si los miembros de una junta de compensación fiduciaria son empresarios o profesionales a efectos del IVA. La DGT determina que la junta sí tiene esa condición, pero los miembros solo la adquieren cuando empiezan a pagar derramas de urbanización con ánimo de venta.
Si se consideran empresarios o profesionales a los juntacompensantes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La junta de compensación fiduciaria es empresario o profesional al ordenar factores de producción para la urbanización. Los juntacompensantes adquieren dicha condición cuando se les imputan costes de urbanización mediante derramas, siempre que tengan la intención de vender los terrenos. Si no se han efectuado derramas, los miembros no son empresarios a efectos del IVA si no lo eran previamente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2424-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/11/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 4º y 5º Descripción de hechos La consultante es una junta de compensación fiduciaria, que integra a su vez a otra Junta de compensación, estando compuesta por juntacompensantes dedicados a la promoción inmobiliaria y otros que son personas físicas que no realizan ninguna actividad económica. En todos los casos existe la intención de venta posterior de los terrenos que se urbanizan, aunque aún no han soportado coste alguno de las obras de urbanización. Cuestión planteada Si se consideran empresarios o profesionales a los juntacompensantes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a: “a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Este Centro directivo ya se ha pronunciado al respecto de la condición de empresario o profesional de las Juntas de Compensación en las contestaciones vinculantes número V0336-20, de 12 de febrero de 2020 y la número V0017-20, de 9 de enero de 2020, de manera que de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, cuando la junta de compensación actúa como fiduciaria de sus miembros implica la realización de las obras de urbanización por ésta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. La junta, en la medida en que ordena factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresario o profesional conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el mismo artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de los mismos al recibir estos servicios de la junta de compensación y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5, apartado uno, letra d) anteriormente citado, si no tuvieran ya esta condición previamente. En consecuencia, la junta de compensación fiduciaria que según el escrito de consulta realiza la gestión del proceso urbanístico, tiene la consideración de empresario o profesional, estando las operaciones que realice, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Del escrito de consulta se desprende que la Junta de compensación ha iniciado las obras de urbanización, pero no ha efectuado aún derrama alguna a los juntacompensantes. Únicamente se han producido cargas económicas entre las Juntas de compensación. A este respecto debe tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro directivo (entre otras, la contestación vinculante de 28 de enero de 2005, con número de referencia V0102-05, y recientemente, en la de 20 de enero de 2022, número V0089-22), se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, a pesar de iniciarse las obras de urbanización de los terrenos por la consultante, no se han efectuado las derramas correspondientes a dichas obras a los juntacompensantes por lo que éstos no adquieren la condición de empresario o profesional si no tenían dicha condición con carácter previo a la constitución de la Junta de Compensación, por no cumplirse ambos requisitos, tanto asumir costes de urbanización como la intención de venta posterior. 3.- Por otra parte, cuando la junta de compensación realice la imputación de las correspondientes derramas a los propietarios, si tal y como se ha expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, los propietarios además tienen intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan y que, por tanto, adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, les resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. A tales efectos, el artículo 84 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas. (…).”. De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional. b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización. d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. 4.- Por otro lado, el artículo 24 quater, apartados 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: “3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo primero, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias: a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales. b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones. 4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo. (…).”. A estos efectos cabe señalar la contestación vinculante número V2583-12, de 27 de diciembre de 2012, en la que se desarrollan las condiciones y los criterios interpretativos que dan lugar a la aplicación del referido mecanismo de inversión del sujeto pasivo, en aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, anteriormente citado. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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