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Se consulta si la titularidad de una concesión administrativa sobre una propiedad afectada por la Ley de Costas está sujeta al IBI y quién es el sujeto pasivo. La DGT determina que la propiedad está sujeta al impuesto y que el contribuyente es el concesionario.
Tributación de la propiedad en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El hecho imponible del IBI lo constituye la titularidad de derechos como la concesión administrativa, el derecho de superficie, el usufructo o la propiedad. Existe un orden de prelación donde la realización de un hecho imponible determina la no sujeción a los siguientes. En el caso de una concesión administrativa, el sujeto pasivo es el titular del derecho, es decir, el concesionario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2410-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 07/09/2023 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 61 y 63. Descripción de hechos Con fecha 15 de julio de 1991 se formalizó una concesión administrativa de uso y disfrute de una propiedad, afectada por la Ley de Costas, con plazo de 30 años. En el año 2021 se prorrogó la concesión administrativa. Cuestión planteada Tributación de la propiedad en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 y 2, que: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.”. El citado artículo 61 del TRLRHL regula los supuestos de no sujeción en su apartado 5, señalando que: “5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.”. De acuerdo con lo anteriormente transcrito, hay que significar que los bienes de dominio público marítimo-terrestre que sean de aprovechamiento público y gratuito no están sujetos al IBI. En el caso objeto de consulta, de la información aportada en el escrito se deduce que la citada propiedad afectada por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, está sujeta al impuesto. Asimismo, la definición del sujeto pasivo la encontramos en el artículo 63 del TRLRHL, que señala en el primer párrafo del apartado 1: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”. De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden. El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible. Por lo que, en el caso objeto de consulta, al tratarse de una concesión administrativa de uso y disfrute sobre un bien inmueble, será contribuyente el titular del derecho de la concesión administrativa, es decir, el concesionario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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