Un agricultor consulta si su actividad le permite cultivar y vender plantas ornamentales y qué régimen fiscal le corresponde. La DGT responde que el cultivo es actividad agrícola y no empresarial, y que la venta en el mismo sitio de producción no genera el hecho imponible del IAE.
Cuestión planteada Se desea saber si dicha actividad agrícola le faculta para el cultivo y la comercialización de plantas ornamentales.
El cultivo de flores y plantas ornamentales se considera actividad agrícola y no constituye hecho imponible del IAE según el art. 78.2 del TRLRHL. La adquisición de insumos para el proceso productivo tampoco está sujeta al impuesto. Si la comercialización se realiza en el mismo establecimiento de cultivo, no da lugar al impuesto, pero si se hace en un lugar distinto, debe darse de alta en el epígrafe 659.7.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2391-17 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/09/2017 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Art 78.2 del TRLRHL. Epígrafe 659.7 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos El consultante, que se dedica a la actividad agrícola, desea cultivar y comercializar plantas ornamentales. Cuestión planteada Se desea saber si dicha actividad agrícola le faculta para el cultivo y la comercialización de plantas ornamentales. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, esto es, el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe estar clasificada la actividad consistente en el cultivo de flores y plantas ornamentales y su posterior venta, cabe señalar lo siguiente: La actividad consistente en el cultivo de flores y plantas ornamentales tiene la consideración de actividad agrícola y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se considera, a efectos del impuesto actividad empresarial, no constituyendo, por tanto, hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando, para el ejercicio de su actividad, el sujeto pasivo adquiera en territorio nacional o en el extranjero, esquejes, semillas, plantas, etc., siempre que estos se integren en su proceso de producción, es decir, que se empleen única y exclusivamente para satisfacer las necesidades objeto de su actividad agrícola, tales importaciones o adquisiciones constituyen una facultad propia de las actividades agrícolas y, por consiguiente, tampoco estarán sujetas al impuesto. Por lo que se refiere a la comercialización, si la misma se realiza desde el mismo establecimiento donde se realiza el cultivo, cabe indicar que dicha venta tampoco da lugar al hecho imponible del impuesto definido en el artículo 78 del TRLRHL. Pero si dicha comercialización se realizara en un lugar distinto al de producción de las citadas flores y plantas ornamentales, estaríamos ante la realización del hecho imponible descrito en el artículo 78.1 del texto refundido, y por ello, en este caso sería necesario darse de alta, en el epígrafe 659.7 de la sección primera que clasifica el “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.