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Una empresa pregunta cuándo debe tributar por el IEDMT si transmite una embarcación exenta por actividad de alquiler a un particular y cómo computar el plazo de cuatro años. La DGT responde que el impuesto se devenga cuando la embarcación deja de estar afecta al alquiler antes de los cuatro años y el plazo se cuenta desde la fecha del devengo.
Ante una posible trasmisión a un particular, ¿a qué fecha habrá que atender para el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley 38/1992?
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2382-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 20/11/2024 Normativa Ley 38/1992 arts. 65, 66 y 68 Descripción de hechos La sociedad consultante adquiere una embarcación en junio del 2024, que había estado afecta a la actividad de alquiler, para dedicarla a la misma actividad de alquiler, solicitando y obteniendo la correspondiente exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Según el escrito de consulta, la embarcación en cuestión había sido matriculada por primera vez en España el 30 de julio de 2020 acogiéndose al supuesto de exención del artículo 66.1, g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (LIE). En agosto del 2023 la embarcación se transmite a un particular para ser enviada fuera del territorio de aplicación del impuesto, solicitándose la baja por cambio de pabellón el 9 de noviembre de 2023. El 12 de marzo del 2024 la embarcación se da nuevamente de alta con bandera española para afectarla a la actividad de alquiler, obteniéndose la correspondiente exención del IEDMT, posteriormente la embarcación es adquirida por la sociedad consultante que solicita la exención del IEDMT al seguir afectándola a la actividad de alquiler. Cuestión planteada Ante una posible trasmisión a un particular, ¿a qué fecha habrá que atender para el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley 38/1992? Contestación completa 1º. El artículo 65 apartado 1, letra b de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) (LIE) establece: “1. Estarán sujetas al impuesto: (…..) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.” 2º. El artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones, establece: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (…..) g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.” 3º. Por su parte, el artículo 68, apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales dispone: “1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. 2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra. 3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.” 4º. El artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales establece: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley. Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación. La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.” La sociedad consultante manifiesta que en junio de 2024 adquirió una embarcación matriculada al amparo del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.g) de la LIE. Manifiesta igualmente que, la embarcación en cuestión había sido matriculada por primera vez en España el 30 de julio de 2020 acogiéndose al supuesto de exención del artículo 66.1, g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales. Que, en agosto del 2023 la embarcación se transmitió a un particular para ser enviada fuera del territorio de aplicación del impuesto, solicitándose y obteniéndose la baja por cambio de pabellón (pabellón polaco) el 9 de noviembre de 2023. El 12 de marzo del 2024 la embarcación se dio de baja del pabellón polaco y de alta del pabellón español. La nueva matriculación en España se realizó al amparo del supuesto de exención del artículo 66.1, g) de la LIE. El consultante solicita aclaración sobre el devengo del impuesto en el supuesto de que la embarcación se transmita a un particular que no la fuese a afectar a la actividad de alquiler y, sobre el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley LIE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, el IEDMT, como norma general, debe autoliquidarse e ingresarse con referencia al momento en que la embarcación deje de estar afecta al ejercicio de actividades de alquiler, siempre que la embarcación haya estado afecta por un plazo inferior a cuatro años a la citada actividad y si tras la desafectación de la actividad no se produce un nuevo supuesto de exención o de no sujeción. El sujeto pasivo del impuesto sería la empresa de alquiler como persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte y la base imponible estaría constituida por el valor de mercado de la embarcación en la fecha del devengo del impuesto, calculado según lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LIE. Por otra parte, con respecto al cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la LIE, este se realizará desde la fecha del devengo del IEDMT. En el caso concreto del escrito de consulta la fecha del devengo del impuesto es la fecha en que la embarcación se da de alta con pabellón español tras haberse dado de baja de pabellón polaco (marzo de 2024) puesto que dicha fecha tiene la consideración de primera matriculación definitiva, tal y como establece el artículo 65, apartado 3 de la LIE “La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.” Por lo anteriormente expuesto, el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales, se realizará desde la fecha del devengo del IEDMT, al que se refiere el párrafo anterior. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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