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Un contribuyente en régimen simplificado de IVA consultó si la cuota soportada por el derecho de traspaso de un local de negocio podía deducirse como activo fijo o como adquisición corriente. La DGT responde que debe deducirse como una operación corriente.
Deducción del citado Impuesto soportado por la participación del arrendador en el traspaso de negocio bien como activo fijo o como adquisición de bienes o servicios corrientes.
La deducción de las cuotas soportadas por la participación del arrendador en el traspaso de un local de negocios debe realizarse junto con las demás operaciones corrientes. Esto se debe a que, para los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado, dicha operación no tiene la consideración de adquisición de un activo fijo. La deducción se ajustará a lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento del IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2345-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/09/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 123. RIVA RD 1624/1992 art. 38-2 Descripción de hechos El consultante traspasó su negocio de café y bar por el que tributaba por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha actividad la realizada en un local del que era arrendatario por lo que el propietario arrendador cobró un importe sobre el derecho de traspaso percibido repercutiéndole el Impuesto correspondiente. Cuestión planteada Deducción del citado Impuesto soportado por la participación del arrendador en el traspaso de negocio bien como activo fijo o como adquisición de bienes o servicios corrientes. Contestación completa 1.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. Por su parte, el artículo 123, apartado uno, de dicha Ley declara que “Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley. 3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…) Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.”. 2.- Por su parte, el artículo 38, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara lo siguiente: “1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el apartado Uno.A) del artículo 123 de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el segundo párrafo del apartado Uno.A) del citado artículo 123. El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial. 2. A efectos de lo previsto en el apartado uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.”. 3.- De acuerdo con lo anterior, la deducción de las cuotas soportadas derivadas de la participación del arrendador en el traspaso de un local de negocios objeto de consulta, deberá realizarse junto con las demás operaciones corrientes habida cuenta de que, a efectos del régimen simplificado, dicha operación no tiene la consideración de adquisición de un activo fijo para el consultante. Las deducciones anteriores se ajustarán a lo previsto en el citado artículo 38, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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