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Una persona física consulta si su actividad de hospedaje con servicios adicionales debe clasificarse en el grupo 683 o 685 del IAE. La DGT responde que, al prestar servicios que van más allá del alquiler de inmuebles, pertenece a la agrupación de hospedaje, pero la rúbrica específica depende de la calificación administrativa de la Comunidad Autónoma.
La clasificación que corresponde a la prestación del servicio de hospedaje descrito en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en particular, si es correcto incluirla en el grupo 683 de la sección primera. O, si correspondería la clasificación en el grupo 685 de "Alojamientos turísticos extrahoteleros".
La actividad de hospedaje se distingue del alquiler de viviendas porque incluye servicios como atención al cliente, limpieza o custodia de maletas. La clasificación en las rúbricas de la Agrupación 68 del IAE se realiza según la calificación otorgada por las autoridades competentes en materia de turismo de la Comunidad Autónoma. Por tanto, la DGT no asigna la categoría, sino que remite a la resolución de autorización y clasificación turística de la entidad autonómica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2318-22 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/11/2022 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 78, 79. RDL 1175/1990. Agrupación 68 de la sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La consultante, persona física, ejerce la actividad económica de proporcionar hospedaje a las personas que lo requieran. Dicho hospedaje incluye los siguientes servicios: limpieza de zonas comunes varias veces por semana, acceso a teléfono e internet, entrega de ajuar, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, acceso a la cocina para su uso, provista de lavadora, retirada de basura diaria, mantenimiento de las instalaciones, con reparación de cualquier desperfecto que se pudiera dar. Los inmuebles en los que desarrolla dicha actividad están en el municipio de Madrid y en ellos todas las habitaciones se encuentran ocupadas por los clientes, sin que ni el propietario ni ninguna persona contratada resida de forma estable en los mismos. Para el desarrollo de la actividad se cuenta con personal contratado a tiempo completo. Esta dada de alta en el grupo 683, "Servicio de hostelería en fondas y casas de huéspedes" de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. No se le ha concedido la autorización para realizar dicha actividad regulada en el Decreto 159/2003, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid. Cuestión planteada La clasificación que corresponde a la prestación del servicio de hospedaje descrito en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en particular, si es correcto incluirla en el grupo 683 de la sección primera. O, si correspondería la clasificación en el grupo 685 de "Alojamientos turísticos extrahoteleros". Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Por otro lado, el artículo 79 del TRLRHL establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia del modo en que se realicen y de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. En primer lugar, procede analizar si la actividad desarrollada por la consultante tiene acomodo en la Agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación. Por su parte, la actividad de arrendamiento de inmuebles, consistente en la puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo sin prestar los servicios propios de la actividad de hospedaje señalados y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones en condiciones adecuadas de uso, se clasifica en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas” de la sección primera de las Tarifas. Por tanto, la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del impuesto dependerá de los servicios que efectivamente se presten en cada caso concreto, con independencia de los requisitos y autorizaciones previas que establezca la autoridad administrativa competente en materia de turismo para su ejercicio. Una vez sentado lo anterior, habría que determinar qué rúbrica de la Agrupación 68 clasifica la actividad desarrollada por la consultante. La agrupación 68, “Servicios de hospedaje”, de la sección primera de las Tarifas se divide en los siguientes grupos: · Grupo 681, “Servicio de hospedaje en hoteles y moteles”. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con 6 cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento. · Grupo 682, “Servicio de hospedaje en hostales y pensiones”. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con 3 cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento. · Grupo 683, “Servicios de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”. Este grupo tiene asignado una cuota municipal de cuantía única por habitación. · Grupo 684, “Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos”. Este grupo tiene asignado una cuota municipal con 4 cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento. · Grupo 685, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. Este grupo tiene asignado una cuota municipal con 4 cuantías fijas por alojamiento en función de la categoría (número de llaves) del establecimiento. · Grupo 686, “Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada”. Este grupo tiene asignado una cuota fija municipal, provincial o nacional. · Grupo 687, “Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.”. Este grupo se divide en 4 epígrafes en función de la categoría del campamento, con una cuota municipal fija por plaza de alojamiento, cada uno. Las prestaciones de servicios de hospedaje se encuentran plenamente reguladas por la normativa sectorial de cada Comunidad Autónoma, cuya competencia se halla transferida a tales entidades. Es la normativa de la Comunidad Autónoma la que regula los distintos tipos de establecimientos de hospedaje. La Comunidad Autónoma competente es la que otorga la clasificación y categoría de los distintos establecimientos de hospedaje. Las Tarifas del IAE no otorgan la categoría administrativa del establecimiento de hospedaje, sino que la clasificación en las distintas rúbricas de la Agrupación 68 se realiza de acuerdo con la calificación otorgada por las autoridades competentes en materia de servicios de hospedaje, que como se ha indicado anteriormente serán los órganos competentes de la respectiva Comunidad Autónoma. A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 9 del Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid, establece que: “Ningún establecimiento podrá usar denominación, categoría o indicativos distintos de los señalados en la resolución de autorización y clasificación turística.”. En el grupo 685 se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en pisos, apartamentos, fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. La relación de inmuebles en donde se pueden prestar los citados servicios de hospedaje no es en modo alguno exhaustiva, pudiendo abarcar otros distintos tales como pisos y apartamentos. Este es el criterio establecido en contestaciones a consultas tributarias de la Dirección General de Tributos, entre otras, las consultas V1022-09, V0055-10, V2151-10, V1324-14 y V1129-22. El elemento tributario configurador de la cuota de actividad del grupo 685 es el “alojamiento”, es decir, el número de plazas de capacidad con que cuenta el establecimiento de hospedaje. Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, y de acuerdo con lo manifestado por la consultante, en que la actividad ejercida no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante un período de tiempo, sino que además se prestan una serie de servicios (limpieza de zonas comunes, acceso a teléfono e Internet, entrega de ajuar, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, acceso a la cocina para su uso, retirada de basura diaria, mantenimiento de las instalaciones), resulta que la actividad realizada no se clasifica en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”, sino que debe clasificarse en la Agrupación 68, “Servicio de hospedaje”, de la sección primera de las Tarifas. Por lo tanto, la consultante deberá clasificar su actividad en el grupo que corresponda dentro de la citada Agrupación 68. En cuanto a la cuestión planteada de clasificar la actividad realizada por la consultante en el grupo 683, “Servicios de hospedaje en fondas y casas de huéspedes” o en el grupo 685, “Servicios turísticos extrahoteleros”, ambos pertenecientes a la Agrupación 68, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo asignar una determinada calificación o categoría a los establecimientos de hospedaje, sino, tal como se ha indicado anteriormente, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en este caso, la Comunidad de Madrid. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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