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Se consulta en qué epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas deben inscribirse los licenciados en educación física y ciencias del deporte. La DGT responde que la clasificación depende de la actividad real realizada, pudiendo ser profesional o artística.
Se desea aclaración sobre las rúbricas de las Tarifas en las que se clasifican las actividades que pueden desarrollar los citados profesionales.
La clasificación en las Tarifas del impuesto se determina por la actividad que se ejerza efectivamente. Los licenciados en educación física pueden tributar en la sección segunda (actividades profesionales) si realizan labores docentes, o en la sección tercera (actividades artísticas) si realizan actividades directamente relacionadas con la práctica del deporte. Si la actividad no figura en las Tarifas, se clasificará en el epígrafe más semejante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2104-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 12/07/2021 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: agrupación 82, sección segunda, y agrupación 04, sección tercera (Tarifas); regla 2ª (Instrucción). Descripción de hechos La Entidad expone ciertas dudas relativas al encuadramiento de las múltiples tareas y actividades de los Licenciados/as en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (educadores y educadoras físico deportivos) en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Se desea aclaración sobre las rúbricas de las Tarifas en las que se clasifican las actividades que pueden desarrollar los citados profesionales. Contestación completa 1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en sus elementos esenciales en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción de dicho impuesto. Las Tarifas clasifican en una relación ordenada las distintas actividades económicas, ajustándose en lo posible a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.), por lo que, en principio, quien realice diversas actividades deberá darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes que correspondan a tales actividades. En este sentido se manifiesta la regla 2ª de la Instrucción al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. No obstante, dicha relación ordenada comprende un cierto grado de agrupación de las actividades de similar naturaleza, si bien, dada la complejidad e ilimitada dispersión de la actividad humana, no es posible clasificar en una rúbrica concreta todas y cada una de sus posibles manifestaciones y variedades. 2º) En los apartados 3 y 4 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece lo siguiente: “3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquellas.”. La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. “4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas.”. 3º) Las rúbricas de las Tarifas que habilitan para el ejercicio de la actividad profesional realizada por los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad y del Deporte (educadores y educadoras físico deportivos), dependiendo de la actividad efectiva que estos realicen, son las siguientes: - En la sección segunda “Actividades profesionales”, la agrupación 82 que clasifica a los “Profesionales de la enseñanza”, dentro de la cual se clasifica la actividad docente, por niveles educativos, ejercida por personas físicas a título individual y personal, entre ellas, los profesionales de la educación físico deportiva: Grupo 821 “Personal docente de Enseñanza Superior” Grupo 822 “Personal docente de Enseñanza Media” Grupo 823 “Personal docente de Enseñanza General Básica y Preescolar” Grupo 824 “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional” Grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares” - En la sección tercera “Actividades artísticas”, la agrupación 04 que agrupa las “Actividades relacionadas con el deporte”, se clasifican los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad y del Deporte que ejerzan actividades más directamente relacionadas con la práctica del deporte: Grupo 041 “Jugadores y entrenadores de fútbol” Grupo 042 “Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf” Grupo 043 “Pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo” Grupo 044 “Boxeadores, entrenadores y preparadores de boxeo” Grupo 045 “Jugadores, entrenadores y preparadores de baloncesto” Grupo 046 “Corredores, entrenadores y preparadores de ciclismo” Grupo 047 “Jugadores, entrenadores y preparadores de balonmano, voleibol, pelota y otros deportistas de la hípica, lucha, etc.” Grupo 049 “Otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.” 4º) Según todo lo expuesto, los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte se clasificarán en la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del impuesto que se correspondan con la actividad que efectivamente ejerzan. Si en algún caso una actividad no se hallase comprendida en las Tarifas del impuesto, su clasificación se efectuará en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción. No obstante, y a los efectos de su clasificación en las citadas Tarifas, habrá de estarse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto en el ejercicio de la actividad de que se trate. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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