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Una funcionaria consulta si debe darse de alta en el IAE por preparar oposiciones por cuenta propia y qué epígrafe le corresponde. La DGT responde que la actividad está sujeta al impuesto y depende de si se ejerce de forma personal o mediante una organización.
¿Debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas? En caso afirmativo, ¿qué epígrafe encajaría mejor con la actividad de preparación de oposiciones?
La preparación de oposiciones por cuenta propia está sujeta al IAE, independientemente de los ingresos o la habitualidad. Si la actividad se realiza de forma directa y personal, es una actividad profesional y debe imputarse al grupo 826. Si se ejerce dentro de una organización empresarial, se clasifica en el epígrafe 933.9.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1965-22 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/09/2022 Normativa TRLRHL RD Leg 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 933.9 sección primera, grupo 826, sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos La consultante es funcionaria y quiere ejercer de preparadora de oposiciones por cuenta propia. Cuestión planteada ¿Debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas? En caso afirmativo, ¿qué epígrafe encajaría mejor con la actividad de preparación de oposiciones? Si en algún momento los ingresos por esta actividad superan el Salario Mínimo Interprofesional, ¿puede darse de alta como autónoma o podría seguir declarando los ingresos a través del IAE? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Por consiguiente, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando su contenido material pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico. En el presente caso, según la información aportada por la consultante, se desprende que la realización de la actividad consistente en la preparación de oposiciones se efectúa por su propia cuenta al margen de cualquier relación laboral por cuenta ajena, por tanto, dicha actividad queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de la cuantía de los ingresos que perciba. En segundo lugar, la actividad de la enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, academia, etc., tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. Según lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la consulta y según se deduce de la misma, si la consultante va a impartir por cuenta propia y a título individual y personal clases de preparación de oposiciones sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, deberá darse de alta en el grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares” de la sección segunda de las Tarifas del IAE. No obstante, si la actividad de preparación de oposiciones se encontrase dentro del marco de una organización empresarial, se clasificaría en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”. Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a la Dirección General de Tributos, por no ser el centro competente para su resolución. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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