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Se consulta sobre el plazo para aplicar la reducción del 40% en prestaciones de planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. La DGT responde que el plazo para percibir la prestación y aplicar dicha reducción depende del ejercicio en que ocurra la contingencia.
Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La posibilidad de aplicar la reducción del 40% se condiciona a que las prestaciones se perciban en un plazo determinado según el ejercicio de la contingencia. Para la jubilación, la contingencia acaece cuando se accede efectivamente a la misma en el régimen de la Seguridad Social. Si la contingencia ocurre en 2011-2014, el plazo es hasta el octavo ejercicio siguiente; si ocurre en 2010 o anteriores, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1949-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/06/2020 Normativa Ley 35/2006 DT 12 RD 304/2004 art. 7-a RDLG 1/2002 art. 8-6-a RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante es titular de un plan de pensiones de empleo con aportaciones anteriores a 2007. En 2019 elige la forma de percibir la prestación por jubilación del mismo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la pensión de jubilación en 2015. Cuestión planteada Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone: “a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto. (…)” El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), el cual establece: “a) Jubilación 1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. (…) 2.º. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.” Como puede observarse, cuando es posible el acceso a la jubilación, la contingencia de jubilación se vincula exclusivamente al acceso efectivo a la misma. Por tanto, en el ámbito fiscal, a efectos de la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De acuerdo con la documentación aportada, el contribuyente accedió a la jubilación por la Seguridad Social en 2015, por lo que el plazo para la aplicación del régimen transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, a partir de dicha fecha no resultará aplicable la reducción del 40 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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