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Una empresa vende vehículos a una empresa canaria que los revende a un cliente en la Unión Europea sin que los bienes lleguen a Canarias. La DGT aclara que la tributación depende de si la empresa intermediaria comunica su NIF-IVA al proveedor.
Tributación de la compra y posterior venta de los vehículos.
Si el transporte se realiza directamente desde el primer proveedor al cliente final, la entrega al intermediario será una operación intracomunitaria exenta siempre que este comunique su NIF-IVA al proveedor. Si el intermediario no comunica dicho NIF-IVA, el transporte se vincula a la entrega del intermediario al cliente final, convirtiendo la compra inicial en una entrega interior sujeta a IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1886-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/08/2024 Normativa Ley 37/1992 art. art- 68-Dos-B Descripción de hechos Una empresa situada en la península vende vehículos a una empresa canaria, la cual los revende inmediatamente a una empresa europea. Los vehículos no entran en las islas canarias, sino que van directamente al cliente final situado en la Unión Europea. Cuestión planteada Tributación de la compra y posterior venta de los vehículos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, tanto la consultante como la entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto a la que adquiere los vehículos tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con la operativa descrita en el escrito de consulta los vehículos son objeto de dos entregas distintas, efectuadas de forma sucesiva o en cadena, pero con un único transporte. De la escasa información aportada en el escrito de consulta se deduce que los destinatarios finales de los vehículos se encuentran en distintos Estados miembros de la Unión Europea y que los vehículos se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto cuando son entregados a la empresa canaria que luego los revende a sus clientes en otros Estados miembros. En efecto, el artículo 3 de la Ley 37/1992 delimita lo que debe considerarse como el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, viene a concretar qué tipo de operaciones se encontrarán sujetas al Impuesto. Señala dicho artículo que: “Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. 3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior. (...).". En cuanto a las reglas referentes al lugar de realización de las entregas de bienes, dispone el artículo 68 de la Ley 37/1992 que: "El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del impuesto sobre el valor añadido suministrado por el Reino de España. A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley. (...).". El citado artículo 68.Dos.1º.B) de la Ley 37/1992 es trasposición de lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que dispone: “1. Cuando se entregan sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes son expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega realizada al operador intermediario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega de bienes por parte del operador intermediario cuando dicho operador haya comunicado a su proveedor el número de identificación del IVA que le ha asignado el Estado miembro desde el que se expiden o transportan los bienes. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «operador intermediario» un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, bien él mismo o bien a través de un tercero que actúa en su nombre; 4. El presente artículo no se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 14 bis.”. En la operación objeto de consulta se producen ventas en cadena o sucesivas que tienen por objeto bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario existiendo un intermediario, la empresa establecida en Canarias. No se indica en el escrito de consulta si la entidad canaria dispone de un Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por la Administración tributaria española o la de otro Estado miembro. En consecuencia, siempre que el transporte de los vehículos a los demás Estados miembros sea efectuado directamente, o por un tercero en su nombre y por cuenta, de la entidad canaria consultante y hubiera comunicado al proveedor un NIF-IVA no atribuido por la Administración tributaria española, el transporte se vinculará a la entrega efectuada por el proveedor a la consultante y tendrá la consideración de una entrega intracomunitaria de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto exenta del Impuesto cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 37/1992, así como la correlativa adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino que efectuará la consultante. En otro caso, si la intermediaria no comunicase el NIF-IVA no atribuido por la Administración tributaria española al proveedor, el transporte se vinculará a la entrega efectuada por la consultante canaria al destinario final y la adquisición previa efectuada al proveedor tendrá la consideración de una entrega de bienes interior sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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