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Un grupo de personas planea abrir una cuenta a nombre de tres miembros para gestionar los pagos de un evento privado con aportaciones de otros miembros. La DGT responde que si se acredita que los fondos no son propiedad de los titulares sino destinados a pagar gastos, la operación no tiene trascendencia en el IRPF.
Repercusión de la apertura de la cuenta corriente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de otros impuestos.
La titularidad de un depósito bancario puede quedar enervada si se acredita que la propiedad de los fondos no corresponde al titular de la cuenta, sino a los miembros del colectivo. Si el destino de los fondos es el pago de gastos incurridos por estos miembros, la operación no tiene trascendencia para el IRPF. Para ello, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo según la LGT.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1679-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 6 Descripción de hechos El consultante pertenece a un colectivo que va a organizar un evento, de carácter particular, para sus miembros en el que se desarrollarán distintas actividades. Para realizar el pago de los gastos incurridos en dicho evento se va a abrir una cuenta corriente, a nombre de tres miembros del colectivo, en la que los miembros del mismo ingresarán unos 200 euros cada uno. Efectuados los pagos de los gastos incurridos, el remanente, que en su caso existiese, se destinaría a una causa benéfica. Cuestión planteada Repercusión de la apertura de la cuenta corriente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de otros impuestos. Contestación completa La apertura de una cuenta bancaria, así como la realización de los cobros y pagos, no es una cuestión de naturaleza tributaria en sí misma. En primer lugar, en relación a las obligaciones de titularidad y utilización del número de identificación fiscal (NIF). En este sentido, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que: “1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad. La citada obligación será exigible, aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio. Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos. 3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria. De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro. Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores. (…)”. El ingreso de dinero de terceros en la cuenta bancaria titularidad del consultante, para efectuar pagos por cuenta de éstos, no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Si bien la titularidad de un depósito bancario comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados, esta circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde al consultante sino a los distintos miembros del colectivo que organiza el evento, y cuyo destino es el pago de gastos incurridos por éstos, por lo que la operación consultada no tiene trascendencia tributaria. En relación con la justificación de que no ha habido transcendencia tributaria en las operaciones relativas a la organización del evento por parte de los organizadores, el artículo 7 de la LGT, relativo a las fuentes del ordenamiento tributario, establece: “1. Los tributos se regirán: (…). d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.”. Por su parte, el artículo 105 de la LGT en su apartado 1, relativo a la carga de la prueba, dispone: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por último, el artículo 106.1 del referido texto legal, relativo a las normas sobre medios de prueba y valoración de la prueba, establece: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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