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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empresa consulta si la entrega de gases fluorados a empresarios para incorporarlos en equipos nuevos está exenta. La DGT responde que, al tratarse de aerosoles cuya utilización implica la emisión de gases a la atmósfera, no procede la exención.
¿Es aplicable la exención establecida en el apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013?
La exención no se aplica a los gases destinados a la fabricación de aerosoles, ya que su uso conlleva la emisión implícita de gases a la atmósfera. El impuesto debe gravarse cuando se produce la emisión efectiva, que en estos productos se infiere con la recarga. El fabricante, como consumidor final, debe soportar el impuesto en sus compras.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1676-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 01/07/2014 Normativa Ley 16/2013 RD 1042/2013 Descripción de hechos Una empresa fabrica productos de fiesta (serpentinas) y correctores caninos, utilizando en el proceso de envasado gases fluorados. Cuestión planteada ¿Es aplicable la exención establecida en el apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013? Contestación completa La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), señala en el apartado V del preámbulo que: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.”. Por su parte, el apartado seis del artículo 5 de la Ley 13/2013, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Según la letra d) del número 1 del apartado siete del ya citado artículo 5 de la Ley 16/2013, establece que estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan “la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos”. A este respecto, el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 define como equipos y aparatos nuevos, “aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez”. De acuerdo con expuesto en el preámbulo de la reiterada Ley 16/2013, los preceptos anteriormente transcritos deben ser interpretados en coherencia con el fin perseguido por el impuesto, esto es, gravar las emisiones efectivas de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera; por ello, es preciso distinguir, por un lado, entre aquellos productos cuya utilización lleva aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera; y, por otro lado, entre aquellos equipos o aparatos cuya utilización no tiene por qué producir tales emisiones. En estos últimos no es preciso gravar los gases en el momento en el que son incorporados en la fabricación de los mismos, ni en el momento de su importación o adquisición intracomunitaria, sino cuando queda constancia de que ha habido emisiones efectivas de los gases objeto del impuesto a la atmósfera, que se infiere con la recarga en los equipos y aparatos que utilizan dichos gases. Cuestión distinta ocurre con los productos objeto de la consulta, los aerosoles, cuya utilización lleva implícitamente aparejada la emisión a la atmósfera de los gases fluorados contenidos en los respectivos envases. Por ello, la entrega de gases fluorados de efecto invernadero para ser utilizados en la fabricación de los productos objeto de la consulta, que posteriormente son vendidos con el gas incorporado no se considera operación exenta. Por lo tanto, el consultante, como consumidor final de los gases fluorados, deberá soportar el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero en las compras de los gases objeto del Impuesto que realice a su proveedor. No obstante, en virtud del número 2 del apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013: “2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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