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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Una cooperativa agrícola pregunta si puede darse de alta en el censo para facturar la electricidad usada en la extracción de agua de un copropietario. La DGT responde que, aunque la cooperativa es empresario, para suministrar energía debe cumplir con la Ley del Sector Eléctrico.
¿Puede darse de alta en la declaración censal para emitir factura de electricidad correspondiente a la utilizada para la extracción de agua de un copropietario?
La cooperativa tiene la condición de empresario para el IVA, pero para emitir facturas por suministro de energía eléctrica debe estar habilitada según la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico. Si la entidad no está dada de alta como comercializadora en los términos de dicha ley, no podrá emitir factura por la energía eléctrica suministrada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1571-15 Órgano SG de Tributos Fecha salida 25/05/2015 Normativa RGAT. RD 1065/2007: arts. 31 a 35. Descripción de hechos Consultante es una cooperativa agrícola que repercute a sus cooperativistas el coste de la electricidad consumida en la extracción de agua. Cuestión planteada ¿Puede darse de alta en la declaración censal para emitir factura de electricidad correspondiente a la utilizada para la extracción de agua de un copropietario? Contestación completa El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que: “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado Tres del mismo artículo dispone que: “Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal define a los empresarios y profesionales de la siguiente manera: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y en el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las cooperativas y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. Tal y como reiteradamente ha recordado este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V0286-10, de 17 de febrero), el carácter empresarial de las cooperativas y la finalidad lucrativa en el desarrollo de su actividad ha quedado recogido en la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas (BOE del 17 julio), cuyo artículo 1 señala que: “1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.”. Tiene, por tanto, la cooperativa consultante la condición de empresario o profesional. En este contexto, la entidad consultante habrá de dar cumplimiento a las obligaciones que para los sujetos pasivos del impuesto establece el artículo 164 de la Ley del impuesto. Así, señala dicho precepto que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto. (…).”. Las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios son objeto de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre). En consecuencia, la entidad consultante, en su condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del impuesto habrá de observar todas las obligaciones previstas en la normativa del impuesto entre las que se incluye presentar la oportuna declaración censal relativa al comienzo de la actividad que le es propia. Por otra parte, la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece en su artículo 96, letra a: “1. Son contribuyentes del impuesto: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.” Por su parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos: “(…) f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.” En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos, la cooperativa agrícola consultante, si no está dada de alta como comercializadora en los términos establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no podrá emitir factura por la energía eléctrica suministrada a la persona física cotitular del establecimiento con derecho a la reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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