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Se consulta sobre la tributación de una indemnización por incapacidad permanente recibida a través de un seguro colectivo. La DGT determina que, al instrumentar compromisos por pensiones, estas prestaciones tributan como rendimientos del trabajo.
Tributación de la indemnización percibida a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si el seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones según la normativa de planes y fondos de pensiones, las prestaciones por invalidez percibidas se consideran rendimientos del trabajo. Esto se aplica en la medida en que la cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas por el trabajador. El tratamiento se basa en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1569-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/06/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18 Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De la información y documentación aportadas por el consultante, así como de los antecedentes que constan en este Centro Directivo, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta tiene la cobertura de incapacidad permanente, en el marco de lo dispuesto en convenio colectivo. En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, resulta necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), que establece que: “los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación. (…)”. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones: “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos cualquiera que sea su denominación. La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aun cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos. (…)” Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, así como la gran invalidez. Asimismo, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o de varios de estos instrumentos. De acuerdo con lo anterior, parece desprenderse que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por lo que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida objeto de consulta sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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